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¿Qué es el proceso penal? Bien explicado

Caros lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Derecho Procesal Penal. Lecciones», del maestro César San Martín Castro, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia procesal. Dicho esto, ¡que tengan un hermoso día lleno de libros!

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición. Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 42-44.


El proceso penal

Como ya se ha dejado establecido, el proceso es un concepto funcional en relación tanto al de jurisdicción como al de acción [CORTÉS]. Puede definirse como el instrumento —de carácter esencial— que ostenta la jurisdicción —el Poder Judicial a través de sus órganos: juzgados y salas— para la resolución definitiva e irrevocable de los conflictos intersubjetivos y sociales —entendiendo por conflicto, según Guasp, toda suerte de situación que fundamente la deducción de una pretensión o petición de naturaleza jurídica—.

Dos datos esenciales es de tener presente para concretar esta definición:

(i) la supremacía del juez, en tanto titular de la potestad jurisdiccional quien juzga y hace ejecutar lo juzgado, respecto de las partes -la que pide el juicio o la ejecución y frente a quien se pide ese juicio o esa ejecución.

(ii) la situación de contradicción en la que se encuentran las partes, a las que se reconoce el poder jurídico de acción las partes, por imperativo constitucional, necesitan del proceso [ORTELLS], y este solo puede iniciarse a instancia de ellas y un conjunto de derechos -o garantías- constitucionales de incidencia procesal, así como también obligaciones procesales, a la vez que posibilidades y cargas procesales [GIMENO].

El proceso presenta una estructura básica: existen actos de alegación y actos probatorios a cargo de las partes, necesarios para que el juez puede juzgar.

Como a través del proceso el juez aplica el derecho objetivo a los casos concretos, esto es, preserva el ordenamiento jurídico, tutelando efectivamente los derechos e intereses de todos —lo que revela su pleno carácter instrumental—, se distinguen tantos procesos, como disciplinas sustantivas o materiales existen. El proceso, como apunta Cappelletti, ha de adaptarse a la naturaleza particular de su objeto y de su fin, o sea a la naturaleza propia del derecho material y a la finalidad de tutelar las instituciones del mismo.

La relevante singularidad del proceso penal es que constituye un elemento imprescindible para la efectiva realización del derecho penal: es el único instrumento a través del cual puede aplicarse el derecho penal (artículos 2.24d y 139.10 de la Constitución, y artículos V del Título Preliminar del Código Penal y V.2 del Título Preliminar del Código Procesal Penal). Rige plenamente la garantía jurisdiccional, en cuanto elemento que integra el contenido esencial del principio de legalidad penal: nulla poena, sine praevio processo [ARMENTA].

El proceso penal apunta a dilucidar el conflicto que surge entre el autor o partícipe de la comisión de un hecho punible y la necesidad de la imposición de una sanción penal al culpable. El carácter público del derecho penal, como luego se profundizará, excluye la vigencia del principio dispositivo —no hay derechos subjetivos disponibles en lisa— y condiciona en cierto modo la incoación del proceso y la configuración de su objeto —el derecho subjetivo de penar no es de titularidad de cualquier sujeto jurídico, sino del Estado a través del Poder Judicial, y tiene una naturaleza pública—.

El CPP optó, en primer lugar, y en resguardo de la garantía de imparcialidad judicial, y en lo que respecta a la incoación del proceso, por el acusatorio formal, que importó entregar al Ministerio Público —órgano estatal y autónomo de derecho constitucional— la persecución del delito con arreglo al principio de obligatoriedad del ejercicio de !a acción penal, relativizado con la inclusión limitada del principio de oportunidad reglada.

En segundo lugar, por reconocer al titular de la potestad jurisdiccional, a tono con el principio de legalidad y el intenso interés público en la dilucidación del conflicto penal —aunque dentro de una perspectiva más mediatizada—, no solo poderes de dirección del proceso e impulso procesal, sino determinadas facultades, siempre de carácter excepcional, para impedir que la actividad alegatoria y probatoria de las partes limiten la posibilidad de conocer del modo más perfecto la realidad que reclama al aplicación del Derecho penal —en todo caso, para evitar que los poderes de aportación de las partes se conviertan en un medio indirecto para realizar la disposición prohibida—.

Admitido lo anterior, y una vez superado el reconocimiento de la influencia del derecho material, las exigencias de la técnica procesal, aun cuando la ideología y la cultura intervienen en la adopción de las grandes decisiones y en la proposición de los más importantes objetivos -como, por ejemplo, la actuación del derecho penal de una forma procesal contradictoria y bajo un rol acusatorio que los sujetos procesales -juez y partes-, la opción por el sistema de valoración de la prueba a partir de la sana crítica racional, y la predominancia de la forma oral del proceso-, se expresa ampliamente para la definición de los objetivos y el desarrollo completo de la regulación procesal [ORTELLS].

Si bien la noción de proceso se refiere, en concreto, a un aspecto sustancial de la actividad del órgano jurisdiccional y de las partes bien mutuamente, o bien con relación al objeto procesal —es propio y exclusivo de la actuación jurisdiccional—, que engloba las diferentes situaciones en que se encuentran estas últimas y que generan derechos, obligaciones, posibilidades y cargas procesales, así como define los poderes del juez, determina el objeto procesal y precisa los presupuestos procesales; el vocablo “procedimiento” —que no es exclusivo del ámbito judicial y, por ello, tiene un significado más amplio— se circunscribe a la sucesión de actos que, en sede judicial, desarrollan el juez y las partes para el fin de la aplicación del derecho, esto es, se refiere —como señala Prieto Castro— al aspecto puramente externo de la actividad procesal, a su desenvolvimiento formal —designa la actuación de proceder—, al fenómeno de la sucesión de actos en su puro aspecto externo —todo proceso, necesario para el ejercicio de la función jurisdiccional, concluye Montero, se desarrolla formalmente a través de un procedimiento—.

El procedimiento, la regulación que lo concreta, está informado por el principio de legalidad procesal, expresa la necesaria seguridad jurídica que deben tener las partes en su actividad para obtener la sentencia o resolución buscada, y limita la actuación del poder del Estado a sus propias disposiciones [ASENCIO].


1 Comentario

  1. Excelente expoliación
    Gracias

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