Vargas Meléndez, Rikel. «La inspección judicial». La prueba penal. Estándares, razonabilidad y valoración, 427-433. Lima: Instituto Pacífico, 2019.
1. Concepto
La diligencia de inspección judicial (1) es el acto procesal ordenado por el juez, o por el fiscal durante la investigación preparatoria. Reflexionando sobre esta diligencia, el juez no tiene conocimiento directo de los hechos, también se asevera que los hechos no existen, sino que solo existen interpretaciones y que nos relacionamos con el mundo a través del lenguaje. En este mismo razonamiento, el juez no tiene contacto con los hechos, y lo que las partes buscan es nutrirle de datos e información a través de los medios de prueba que se utiliza como vehículo para allegar información hacia el juez. Visto desde ese contexto, en este caso (de inspección judicial) se afirma que el juez rompe la regla y realiza este acto procesal con la finalidad de comprobar personalmente a través de sus sentidos los datos, huellas u otros efectos materiales que haya podido dejarse en el sitio del delito. Sacamos provecho del principio de intercambio, contacto entre el imputado y la víctima, además, surgen intercambios de cosas, objetos, elementos, etc., ya que el imputado se lleva cosas de la víctima y del lugar, pero también deja elementos, datos; por ejemplo, deja huellas dactilares, fluidos de sangre, entre otros dependiendo de la naturaleza del delito. En este tipo de diligencias, San Martín Castro indica:
[E]l juez percibe directamente con sus sentidos —es una diligencia de percepción sensorial— las materialidades —del lugar y de los objetos relacionados con el hecho punible— que pueden ser útiles por sí mismas, para el esclarecimiento de los hechos del proceso penal (2).
Asimismo, Varela dice:
La inspección judicial pone en contacto directo al funcionario (juez o fiscal) con el mundo físico vinculado al hecho y se integra sobre la base de una serie de datos que lo conforman y que permiten una apreciación directa de las circunstancias del caso. La inspección judicial es el medio probatorio personal y directo, mediante el cual el juez cumple una serie de actos dedicados a la observación y examen de personas, cosas y lugares que se estiman relacionados con el hecho implicado, con la consiguiente descripción de los elementos sujetos a su percepción (3).
2. Requisitos de la inspección judicial
Los requisitos para realizarse la inspección judicial son la necesidad y la excepcionalidad.
2.1. Necesidad
Conforme vengo haciendo insistencia, los jueces parten de datos ya interpretados, entonces “el juez no puede tener un conocimiento directo de los hechos o la realidad, o bien por limitaciones de tiempo o circunstancias” (4); sin embargo, la práctica de realizar inspecciones en el sitio del suceso, muchas veces, se realiza por una cuestión de necesidad y de averiguar más de cerca sobre lo acontecido. La necesidad de acudir a la realización de esta diligencia no solo tiene por finalidad comprobar las huellas que hayan podido ser dejadas en el lugar de los hechos, sino también es comprobar que no existan tales huellas. Así pues, razonándose sobre los datos o indicios que yacen en el sitio del delito, el juez que realiza esta actividad podrá caminar e indagar hasta donde los datos e indicios le permitan llegar. Es decir, las huellas o datos que se encuentran en el lugar de delito son las luces que le alumbran para acercarse a la verdad como correspondencia.
2.2. Excepcionalidad
Sobre la excepcional en la inspección judicial, San Martín Castro indica:
[L]a realización de la inspección en sede judicial debe entenderse como excepcional —siempre que no se disponga de ningún otro medio para determinar los hechos— dado que más allá que al tener que realizarse fuera de la Sala de Audiencias afecta los principios de concentración y publicidad, suele ser inútil cuando ha trascurrido meses (5).
3. ¿Cuál es la finalidad de la inspección judicial?
San Martín Castro indica que finalidad de la inspección es “comprobar las huellas y otros efectos materiales que el delito haya podido dejar en lugares, cosas o personas” (6). Cabe acotar lo indicado por Cafferata Ñores y Hairabedián quienes señalan:
[T]odo lo percibido será descripto en un acta que se labrará a tal fin. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, se describirá el estado existente y, en lo posible se verificará el anterior. Lo mismo ocurrirá si aquellos desaparecieron o fueron alterados, caso en el cual, además, se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ello (7).
4. Clases de inspecciones judiciales
Esta actuación procesal puede ser realizada en lugares, cosas y personas.
4.1. Lugares
Las inspecciones más usuales son las que se practican en el lugar en que se cometió el delito, porque es allí donde yace o alberga la mayor cantidad de indicios o datos provenientes del accionar ilícito. Además, se debe tener en cuenta que muchas veces un acontecimiento criminal da origen a una escena de crimen de la cual se desprenden otros lugares secundarios; es decir, se habla de escenas secundarias que hacen extensivos los datos del acontecer criminal. Así pues, a manera de ejemplo, el homicidio de una persona se llega a perpetrar en un hostal ubicado en el centro de la ciudad, lo cual, luego de consumarlo, el homicida decide trasladar el cadáver a otro lugar para poder desechar el cuerpo a un abismo. En este caso, existe una escena principal y otra secundaria, en el que ambas alojan datos o huellas del hecho homicida. Hay que hacer notar que la inspección se realizará de manera minuciosa, comprendiendo la escena de los hechos y todo lo que pueda constituir prueba material de delito (art. 193 del nuevo CPP).
4.2. Cosas
Cafferata Ñores y Hairabedián indican que en el concepto de cosa inspeccionable refiere a:
[T]oda corporalidad física que no sea una persona o un cadáver; pero, lo habitual será que la inspección recaiga sobre cierta clase de cosas: lo que constituye objeto del delito (escritura falsificada) o el instrumento utilizado en su comisión (arma homicida) (8).
4.3. Personas
Cuando nos referimos a ‘personas” sobre las que pueda recaer esta actividad, no tan solo se hace alusión al imputado, sino también se hace extensivo a terceros, siempre y cuando exista la necesidad y utilidad de realizar dicha práctica y con la finalidad de que se obtengan datos que puedan coadyuvar a tener mayor certeza del hecho materia de investigación. Las inspecciones practicadas sobre una persona deben realizarse en el marco del respeto y dignidad de la persona, porque “la dignidad humana es el soporte estructural del edificio de protección de los derechos fundamentales de casi la totalidad de textos constitucionales” (9). Esta práctica en las personas tiene el propósito de constatar huellas, identificar a la persona y obtener características particulares de él. Para concluir, fuere cual fuere la inspección realizada (lugares, cosas o personas), ella debe ser formalizada a través de actas para darle confiabilidad y validez.
5. Adecuaciones de la inspección
La inspección, en cuanto al tiempo, modo y forma, se adecúa a la naturaleza del hecho investigado y a las circunstancias en que ocurrió. En particular, esta adecuación tiene que ver mucho con la naturaleza del delito, en especial, con los delitos violentos como son homicidios, violaciones sexuales, secuestros, extorsiones, entre otros ilícitos que dejan cantidades considerables de datos o huellas que sirvan al juez para acercarse a esa realidad. En cuanto al tiempo de la inspección, no podemos dejar de mencionar esta reflexión muy antigua: “Tiempo que pasa, verdad que huye”. De esto queremos señalar que los actos de inspección deben procurarse realizar en el tiempo más próximo desde la comisión del delito, porque en la escena de crimen yacen indicios que van perdiendo sus características o datos o por la demora estos se desvanecen. Se exige que la inspección se realice de preferencia en los primeros momentos de consumado el delito, porque los datos o huellas que allí se encuentren adquieren mayor importancia y peso de información. Además, recuérdese que no todo indicio, dato o huella hallada en el lugar del delito adquiere la calidad de evidencia. Hay indicios que jamás llegan a tener el rango de evidencia por las razones que no contienen la suficiente información para ser procesados, ya sea por el perito u otros investigadores. La suficiencia de indicios y de datos es el mejor camino para desocultar lo oculto y sobre todo aproximarse a la verdad.
6. Órganos participantes de la inspección
El juez o fiscal, dependiendo de la etapa en que se encuentre el proceso penal, “buscan comprobar de manera directa y mediante la inspección de personas, cosas o lugares, los rastros u otros efectos materiales que el hecho hubiere dejado” (10). Para la realización de esta diligencia, muy aparte del funcionario que preside estos actos (fiscal o juez), se requiere la participación de testigos y peritos. Es así que existen casos en los requiere la presencia de testigos en especial de los presenciales —ya que ellos han podido percibir tal acontecimiento— con la finalidad de ilustrar el suceso que en su momento se llevó a cabo. He aquí, se vuelve hacer insistencia, en que no existe ningún testigo que grafique con total exactitud los hechos. Y, con relación a la participación de peritos, los jueces o fiscales buscan respaldarse en el asesoramiento de ellos, cuando para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada y, sobre todo confiabilidad del aporte científico.
7. Valor de la inspección
Sobre la valoración de la inspección, Varela indica: Se halla sometida, como las demás pruebas, a las reglas de la sana crítica y cabe distinguir entre el acto de la percepción que realiza el órgano y el acta en la que aquel documentó la diligencia. El juez o el tribunal deberá basar sus razones e inferencias de lo materialmente verificado, sin que sea lícito alterar su materialidad (11). Asimismo, el juez deberá basar su razonamiento sobre todos los datos hallados en el lugar, como también de los que no existan. Es decir, rutas de valoración individual y de manera conjunta.
(1) Véase el art. 192 del nuevo CPP.
(2) San Martín Castro, Derecho procesal penal. Lecciones, ob. cit., pp. 560 y 561.
(3) Varela, Valoración de la prueba. Procedimiento civil, comercial y penal, ob. cit., p. 317.
(4) González Lagier, Quaestio facti. Ensayos sobre prueba, causalidad y acción, ob. cit., p. 19.
(5) San Martín Castro, Derecho procesal penal. Lecciones, ob. cit., p. 562.
(6) Ibid., p. 561.
(7) Cafferata Ñores y Hairabedián, La prueba en el proceso penal Con especial referencia en los Códigos Penales de la Nación y de la provincia de Córdova, ob. cit., p. 192.
(8) Ibid., p. 194.
(9) Canales Cama, “La dignidad de la persona humana en el ordenamiento jurídico constitucional peruano”, art. cit., p. 15.
(10) Varela, Valoración de la prueba. Procedimiento civil, comercial y penal, ob. cit., p. 318.
(11) Ibid.., p. 320.
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