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Publican ley que permite suspender orden de corte de luz incluso hasta el momento de su ejecución [Ley 31937]

El Congreso de la República oficializó hoy, a través de una norma, el apoyo a los consumidores ante los reclamos y los cortes de servicio de energía eléctrica.

Ley 31937

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, Y EL DECRETO LEY 25844, LEY DE CONCESIONES ELÉCTRICAS, RECONOCIENDO DERECHOS EN FAVOR DE LOS USUARIOS

Artículo 1. Modificación del artículo 66 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor

Se incorpora el párrafo 66.9 al artículo 66 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en los siguientes términos:

Artículo 66. Garantía de protección a los usuarios de servicios públicos regulados

[…]

66.9 El usuario tiene derecho a que se le suspenda la orden de corte de servicio, inclusive hasta el momento de ejecutarse dicho procedimiento, si acredita el previo pago de la deuda”.

Artículo 2. Modificación del artículo 82 del Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas

Se modifica y se incorpora un párrafo al artículo 82 del Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, en los siguientes términos:

Artículo 82. Todo solicitante, ubicado dentro de una zona de concesión de distribución tiene derecho a que el respectivo concesionario le suministre energía eléctrica, previo cumplimiento de los requisitos y pagos que al efecto fije la presente Ley y el Reglamento, conforme a las condiciones técnicas que rijan en el área.

[…]

El concesionario no puede condicionar la atención del reclamo formulado por el usuario al pago previo de la deuda”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Reglamentación

El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la vigencia de la presente ley, establece el procedimiento y la escala de multa aplicable y adecúa la normativa sectorial respectiva para la aplicación efectiva de la presente ley.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día tres de noviembre de dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil veintitrés.

ALEJANDRO SOTO REYES
Presidente del Congreso de la República

ARTURO ALEGRÍA GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

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