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Pruebas especiales según el CPP: levantamiento de cadáver, necropsia, pericias médico-legales, pericia de valorización

Caros lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Derecho Procesal Penal. Lecciones», del maestro César San Martín Castro, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia procesal. Dicho esto, ¡que tengan un hermoso día lleno de libros!

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2000, pp. 827-832.


Las pruebas especiales

1. Regulación

El CPP en el Subcapítulo III, denominado “Las pruebas especiales”, incorpora un conjunto de actos de investigación irreproducibles, por tanto, con valor de prueba. Su naturaleza es predominantemente pericial. Se trata de la inspección de cadáveres, llamada diligencia de levantamiento de cadáver, necropsia, reconocimiento médico forense, tasación y preexistencia.

2. Levantamiento de cadáver

Frente a una muerte sospechosa de criminalidad el fiscal debe levantar el cadáver con el auxilio, de ser posible, de personal policial especializado en criminalística y del médico legista. En pureza, es una diligencia de inspección procesal practicada cuando una persona ha fallecido como consecuencia de una muerte violenta o sospechosa de criminalidad; está asociada con la necropsia, y también procede cuando el médico que acude al lugar donde se encuentra el cadáver ignora la causa de la muerte, por ser un paciente desconocido o sin dolencias previas [Marca Matute].

Esa diligencia, que es propiamente un acto de investigación irreproducible, debe levantarse en un acta pormenorizada de los actos realizados: descripción del lugar, precisión de las huellas y vestigios materiales encontrados, levantamiento de los mismos, realización de las diligencias técnico criminalísticas correspondientes, remisión al laboratorio policial o al Instituto de Medicina Legal (artículo 195.1 CPP). No es ajena a su realización la clausura o la vigilancia del lugar del hecho hasta la consecución de las pericias auxiliares y pre constitución de la escena del crimen (artículos 237 y 241 CPP).

Es una diligencia típica fiscal, pero por en el fiscal adjunto, fiscal auxiliar, policía razones de necesidad es posible delegarla en el fiscal adjunto, fiscal auxiliar, policía o juez de paz. Apunta a coordinar la investigación y recibir toda la información disponible en orden a la posible transcendencia penal de los hechos y a la decisión de diligencias de investigación y medidas limitativas de derechos con el objetivo específico de determinar la identidad del cadáver y la causa y circunstancias de su fallecimiento. El reconocimiento y la identificación del cadáver es una parte esencial de esta diligencia; la primera constata el aspecto exterior que presenta el cadáver:

Lesiones externas, ropas, postura, etcétera; mientras que la segunda tiene por objeto establecer quién es la persona cuyo cadáver se ha encontrado [García Rada] . No solo debe describirse externamente al cadáver, sino también disponerse la realización de todas las diligencias criminalísticas necesarias para su identificación: dactilar, antropométricas o genéticas, incluso procede el reconocimiento y/o identificación por testigos directos.

Esta diligencia procederá antes de la inhumación —es la acción de enterrar un cadáver— o de la exhumación —que es la acción de desenterrar un cadáver.

3. Necropsia

3.1. Alcance

El artículo 196 CPP regula la necropsia en cuanto prueba pericial especial, circunscripta a la determinación de la causa de la muerte de una persona. El presupuesto material para su realización es que el deceso se deba a un posible caso de criminalidad”. Será tal una muerte cuando se advierte, prima facie, que ocurrió súbita o repentinamente, por circunstancias imprevistas, al margen de una asistencia facultativa regular, de modo tal que denota indiciariamente una intervención delictiva. Solo basta la sospecha del fiscal que acerca de la existencia de un hecho delictuoso, la que surgirá de las constancias de autos, de la denuncia o de la comunicación policial [Clariá] y de su propia apreciación como consecuencia de la inspección que deba realizar, por sí o por quien encomiende.

La ley quiere que en las diligencias de investigación conste un informe pericial acerca de las circunstancias y causas de la muerte de una persona, a cuyo efecto da preeminencia a la necropsia sobre cualquier otro método de investigación. Sin embargo, en dos supuestos excluye expresamente esta pericia -en tanto la muerte sea consecuencia directa de los hechos antecedentes-, salvo pedido de parte o de sus familiares:

1. Muerte producida por accidente en un medio de transporte, con la única excepción del conductor del medio de transporte siniestrado en que la pericia será necesaria.

2. Muerte producida por un desastre nacional.

La exclusión, es de insistir, está referida a la necropsia, pero no a los actos de identificación del cadáver que deben ser realizados por el fiscal, sin perjuicio del auxilio del médico legista y de personal de criminalística, de ser el caso. La necropsia es el acto pericial preconstituido -su irrepetibilidad, por diversas razones:

Materiales, inmediatez y por la función de identificación del sujeto pasivo del delito y configuración del injusto penal, es evidente-, realizado por peritos médicos forenses a instancia del fiscal, que consiste en el examen, externo e interno, realizado sobre la anatomía del cadáver —o sobre cualquier porción del mismo— destinado a informar sobre la causa de producción de la muerte.

Su finalidad no solo es establecer la causa de la muerte, sino también las circunstancias que rodearon el deceso [Moreno Catena] .

El informe pericial se denomina protocolo de necropsia. Está sujeto a los mismos requisitos de todo dictamen (artículo 178 CPP). En tanto declaración de conocimiento emitido por los médicos legistas como consecuencia del examen, externo y, principalmente, interno, practicado en la causa de la muerte, consta de tres partes o secciones:

(i) examen externo: descripción externa del cadáver.

(ii) examen interno: que implica apertura de las cavidades craneana, torácica y abdominal -incluso de la cavidad raquídea si fuere indispensable- y de los miembros superiores e inferiores si correspondiera.

(iii) conclusiones: que se referirán a la naturaleza de las lesiones, instrumento empleado, posición del agresor y del agredido y demás particularidades del hecho, especialmente si la lesión fue inferida por mano propia o por mano ajena [García Rada].

La operación pericial, a tenor del apdo. 3 del artículo 196 CPP puede ser presenciada por el abogado de los interesados e incluso se puede acreditar peritos de parte. Es de precisar que la necropsia, aun cuando es del caso contar con ella, no siempre permite acreditar, en forma clara e inequívoca la causa de la muerte de una persona, por lo que es posible que esta se determine mediante otras pruebas directas o indirectas, con el correspondiente grado de certidumbre, en cada caso.

3.2. Destino del cadáver

El cadáver, luego de la realización de la necropsia, puede ser embalsamado incinerado, previa autorización judicial. En el último caso el presupuesto es más restrictivo: sentencia firme, pues puede ser posible que, con posterioridad y antes de la culminación definitiva de la causa, se requiera exhumaciones u operaciones periciales excepcionales, de suerte que la desaparición del cadáver obstaculizaría irremediablemente el esclarecimiento de los hechos.

El embalsamamiento del cadáver, en los supuestos de criminalidad, requiere previo informe médico. Para esta posibilidad será imprescindible, a tenor de las circunstancias del caso, un pronunciamiento médico legal específico que se pronuncie si tal procedimiento, de necesitarse la realización de pruebas técnicas adicionales o de una exhumación, no frustre su eficacia.

3.3 Pericias auxiliares

En los casos de indicios de envenenamiento o presencia de ingesta de veneno, entendiendo esta como toda sustancia que introducida en el organismo humano es susceptible de producir trastornos en la salud, pudiendo provocar la muerte [García Rada], se requerirá la realización de pericias auxiliares o toxicológicas, que recaerán tanto sobre las vísceras -órganos internos- cuanto sobre las materias sospechosas halladas en el cadáver o en otra parte, externa a él. Corresponde la ejecución de las operaciones periciales y la presentación del protocolo respectivo al laboratorio del Instituto de Medicina Legal o, en su caso, de haber sido encontrada por las inmediaciones del cadáver, al Gabinete Pericial Criminalístico de la Policía Nacional. En ambos casos, conforme al artículo 198 CPP, las materias objeto de las pericias se conservarán para ser presentadas en el debate oral.

4. Pericias médico-legales

Los artículos 199 y 200 CPP incorporan como pericias especiales las de carácter forense, referidas a tres delitos que afectan, entre otros bienes jurídicos de posible afectación, la integridad corporal de las personas: lesiones, agresión sexual y aborto. El órgano que debe realizar la pericia es el Instituto de Medicina Legal, a cargo de los médicos legistas, y el ámbito y procedimiento pericial está en función a la naturaleza del delito objeto de investigación y/o enjuiciamiento. Está descontado que el informe pericial ha de ser explícito y prolijo da la importancia que tiene como elemento probatorio [García Rada].

En el caso del delito de lesiones, la pericia persigue una doble finalidad: valoración de la entidad de la lesión y determinación de su etiología. Corresponderá al perito determinar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas por la ley para determinar su exacta tipificación. Así, se requiere que el perito precise, por ejemplo, el arma o instrumento que haya ocasionado la lesión, si esta dejó o no deformaciones y señales permanentes en rostro —huellas indelebles—, si puso en peligro la vida, si causó enfermedad incurable o la pérdida de un miembro u órgano —también la lesión puede ocasionar un debilitamiento de un órgano o disminuirle la función que cumple, así como causarle una enfermedad incurable que disminuye su capacidad de trabajo o calidad de vida—.

También será posible determinar si la lesión fue producida por acto propio o por acción ajena, distancia del ataque —relevante y posible en ataques con armas de fuego— y señalar la incapacidad para el trabajo como consecuencia de la lesión y la asistencia médica que requiere su curación. Los peritos, en consecuencia, tienen una doble función: desde el punto de vista médico describen la lesión sufrida y determinan su clase y demás consecuencias; y desde el punto de vista legal, indican aquellas circunstancias que constituyen elemento importante para su calificación [García Rada].

En los delitos de agresión sexual las reglas especiales no están radicadas en las características médico-forenses del ataque sexual, de las lesiones sufridas por la víctima, sino en las características del examen médico legal, por lo demás estandarizadas por la experiencia forense. El respeto al pudor y a los márgenes de reserva de la operación pericial, exige que esta la realice el médico legista y, a lo más, con el concurso de un profesional auxiliar. La presencia de otras personas está condicionada al consentimiento de la persona examinada (por lo general, sus parientes más cercanos que en ese acto la acompañen).

No se puede negar, en respeto al derecho a la prueba del imputado, que pueda —si bien no asistir, con exclusión incluso de su defensor— acreditar un perito de parte (artículo 177o2 CPP). En los delitos de aborto se exige al médico legista, como consecuencia de las operaciones periciales que ha de realizar, informar pericialmente acerca de la preexistencia del embarazo, la existencia de signos demostrativos de la interrupción del mismo, las causas que lo determinaron —que para su castigo habrán de ser motivadas por maniobras abortivas extrañas, no a circunstancias naturales-, los probables autores —no su identificación, como es obvio, sino las características, calidad profesional o conocimientos técnicos de su autor, a partir de los métodos utilizados y daños ocasionados-, y todas las circunstancias posible que sirvan para la determinación del carácter y gravedad del hecho.

5. Prueba de preexistencia y pericia de valorización

El artículo 201 CPP consagra dos actividades probatorias, una de carácter pericial y otra que exige una acreditación abierta pero tendencialmente necesaria: la preexistencia. Ambas disposiciones tienen en común que recaen en cosas o bienes que pueden ser el objeto del delito y a partir del cual, incluso, puede determinarse el perjuicio sufrido por la víctima.

En todo delito patrimonial, reza el apdo. 1 del indicado artículo 201 CPP, deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito. Con esta finalidad, la norma reitera la norma de idoneidad amplia, sin circunscribirlo a un determinado medio de prueba: documental o testifical. La preexistencia es la existencia de la cosa con anterioridad al delito; equivale a existencia antelada, cosa que ha existido con anterioridad al hecho [García Rada]; lo decisivo no es el acreditamiento de una titularidad dominical de la cosa cuestionada, sino el acreditamiento de existencia de una situación posesoria previa a la desposesión por parte del imputado.

La práctica de esta diligencia queda sujeta a las circunstancias concurrentes en el caso; en consecuencia, no será necesaria una acreditación autónoma y distinta —por ejemplo, con prueba documental o con testigos de preexistencia— cuando el imputado ha confesado su participación y no hubiere motivos para suponer que los bienes objeto del delito no sean de la persona que los reclame. Tampoco pueden rechazarse las declaraciones de la víctima como justificatorias de la preexistencia, más aún si está avalada con actas de incautación o el reconocimiento del imputado. La ley no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho, en la que incluso es admisible su declaración a efectos de la prueba de preexistencia (STSE de 03-02- 93).

Tal disposición, en todo caso, debe entenderse como excepcional, en caso de duda razonable acerca de la preexistencia del bien objeto de la sustracción, daño o defraudación [Abel Lluch]. La valorización o tasación de los bienes u objetos del delito —no necesariamente en delitos patrimoniales— demandará según el caso una prueba pericial. No será necesaria cuando exista otro medio de prueba idónea o sea posible una estimación judicial en atención a su simplicidad o evidencia. Lo superfino de una pericia de valorización se producirá cuando no es decisivo para la calificación penal del hecho al tratarse, por ejemplo, de un robo, cuya calificación es independiente de la cuantía. El tribunal, como lo permite la ley, puede utilizar sus propios conocimientos para fijar el valor de las cosas, en tanto se trate de valores públicos o notorios, o de montos que según la experiencia general son razonables y no requieren conocimientos especiales.

Por otro lado, la valorización no solo está en función al valor del bien o cosa objeto del delito. Será necesaria la valorización pericial cuando se trata de determinar el importe del perjuicio o los daños sufridos, siempre y cuando se requieran de conocimientos especiales y cálculos técnicos que escapan al conocimiento general del juez.


1 Comentario

  1. Buenos días les agradezco la información proporcionada
    Necesito hacerles una consulta se puede acusar por un delito de homicidio culposo por negligencia médica sin acreditar este hecho con la necropsia tal como manda la ley ??
    Espero vuestra respuesta .
    Gracias.

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