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¿Qué es una prueba preconstituida? Bien explicado por San Martín Castro

Sumilla: Prueba preconstituida; 1. Concepto; 2. Notas esenciales; 3. Conclusión; 4. Informe Especial de la Contraloría General de la República.

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 839-843.


Prueba preconstituida

1. Concepto

La denominada prueba preconstituida es, sin duda, el aspecto, hoy en día, de más alto nivel polémico. No está definida legalmente. El CPP tiene señalado en SU artículo 325 el carácter de prueba de las actuaciones objetivas e irreproducibles -que el artículo 425.2 CPP denomina prueba preconstituida-, siempre que se lean en la estación oportuna del juicio oral —forma de reproducción o ratificación—. En verdad no es una prueba en estricto sentido, sino un acto de investigación que adquiere valor probatorio realizado en el propio proceso penal, en etapas anteriores al juicio oral.

Se define como un complejo compuesto por aquellos actos de investigación de carácter material, no personal, objetivos e irreproducibles, que se practican con anterioridad al juicio oral por la PNP o el fiscal [ASENCIO].

Se trata de supuestos que se agotan en la realización de la diligencia de investigación con la consecuencia de ser imposible, difícil o inútil su práctica o repetición en el juicio oral [RIFÁ SOLER]. Se da una irreproducibilidad originaria. Ratifica esta postura la STE n.° 56/2003, de 27 de enero.

La prueba preconstituida versa sobre unos hechos a través de los cuales se constata la existencia de una determinada situación física (registros domiciliarios, vehicular o personal, medición del gesto de alcoholemia), o también la existencia de una relación entre personas (intervención de comunicaciones), que jamás podrá volver a ser igual, a partir del momento en que se produzca la intervención de la autoridad [CLIMENT].

2. Notas esenciales

Son cinco.

A. Son actos de investigación materiales; por tanto, ordinariamente objetivos, técnicos y difícilmente reproducible mediante una testimonial. Por ejemplo, obtención de muestras o levantamiento de vestigios materiales (no tiene sentido declaración del perito que analizó las muestras, pero si —en todo caso- del policía que las obtuvo).

B. No son actos atribuidos al juez de la investigación preparatoria ni necesariamente al fiscal instructor. Adquieren su valor preconstituido por su irrepetibilidad.

C. En el juicio oral solo cabe su ratificación formal, cuando sea necesario llamar a los autores para impugnar el modo en que se han realizado o su reproducción, la cual adoptará la forma más apropiada a su naturaleza. Por ejemplo, inspección ocular o registro domiciliario, comparecerían los policías actuantes a los efectos de impugnar el procedimiento seguido. Asimismo, en una intervención telefónica solo es necesaria la audición en la vista de las grabaciones.

E. Se introducen al juicio mediante distintas formas adecuada a su naturaleza -requisito formal-» No existe una regla general. Se adoptará la más apropiada al acto, a la garantía de la contradicción y al fin perseguido por la acusación y la defensa» Es inaceptable que se obvie en lectura, audición o visionado y simplemente se dé por reproducida (STEDH Barberá, Messegué y Jabardo, de 06-12-88).

F. El carácter de prueba de este acto de investigación -requisito objetivo-, está condicionado al estricto cumplimiento exacto del procedimiento legalmente establecido. No cabe considerarlos como tales aquellos actos practicados con infracción de las normas esenciales que afecten a la contradicción, a la fiabilidad o a la completitud de los mismos.

3. Conclusión

Todos los actos practicados en sede de investigación preparatoria, en especial en vía de diligencias preliminares, realizados por la PNP y la Fiscalía, podrán adquirir valor probatorio, siempre que hayan sido ejecutados con respeto a las normas de procedimiento y se ratifiquen o reproduzcan en el juicio oral en condiciones que permitan el ejercicio del derecho de defensa» Asimismo, como señala la STSE de 21-01-00, es necesaria que sean obtenidas estas pruebas sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente.

El Informe Policial contiene elementos de prueba preconstituida. Así, por ejemplo, las actas de constancia, pericias, recogida y conservación del cuerpo del delito, levantamiento de cadáver, etc. Las SSTCE 80/1996, 51/1990, 140/1991 y 138/1992 consideran que estos actos, son verdaderos actos objetivos, cuya eficacia se reconoce a la participación policial en exclusivos casos de urgencia [URIARTE/ PARTO]. No necesariamente las actas periciales, levantadas a mérito de actuaciones urgentes y necesarias, requieren la complementación del testimonio del policía que intervino en ella (STCE n.° 303/1993, de 25 de octubre), por lo que se introducen al proceso como prueba documental: son actos de constancia.

4. Informe Especial de la Contraloría General de la República

El artículo 15, literal f, de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, Ley n.° 27785, estipuló como atribución del Sistema Nacional de Control: “Emitir, como resultado de las acciones de control efectuadas, los Informes respectivos con el debido sustento técnico y legal, constituyendo prueba preconstituida para el inicio de las acciones administrativas y/o legales que sean recomendadas en dichos informes,- En el caso de que los informes generados de una acción de control cuenten con la participación del Ministerio Público y/o la Policía Nacional, no corresponderá abrir investigación policial o indagatoria, así como solicitar u ordenar de oficio la actuación de pericias contables”.

El Informe Especial que se emita (artículo 4.50 Informe Especial de las Normas de Auditoría Gubernamental -NAGU-, aprobadas por Resolución de Gontraloría n.° 162-95-CG, publicada el 26-09-95) es, llanamente, un Informe de Auditoría Gubernamental relacionado con la auditoría de gestión y exámenes especiales, así como con algunas auditorías financieras, en el que se detalla los resultados correspondientes del proceso de auditoría y se especifica la evidencia obtenida y los hallazgos encontrados, así como las observaciones inicialmente presentadas y puestas en conocimiento del funcionario concernido (artículo 3.60 NAGU).

Contiene una Sección de Introducción -allí se menciona, entre otros puntos, el motivo del examen, su alcance y la comunicación de observaciones, así como una referencia a la información relativa a la entidad examinada-; otra Sección de Conclusiones, que son juicios de carácter profesional basados en las observaciones resultantes del examen efectuado y referidas a la evaluación de los resultados de gestión de la entidad examinada, que culminan con la determinación de la naturaleza de la responsabilidad incurrida -si es penal, la conclusión será revelada en términos de presunción de delito-; y, una última Sección de Observaciones —toda aquella información que a juicio del auditor gubernamental permita conocer hechos o circunstancias que incidan significativamente en la gestión de la entidad auditada- (artículo 4.40 NAGU).

Lo expuesto determina que, en pureza, el Informe de Auditoría Gubernamental es una pericia preprocesal con características singulares por tratarse de un ámbito especialmente complejo y especializado de la Administración Pública, precedida de un procedimiento de auditoría gubernamental realizado exclusivamente en sede de la Contraloría General de la República. Como tal, es propiamente una pericia institucional, de procedencia legal o impuesta legalmente (artículo 173.2 CPP) [ver: Ejecutoria Suprema RN n.° 3108-2013/Junín, de 02- 04-2014]. Desde la justicia penal, por consiguiente, esta pericia institucional solo puede ser emitida por la Contraloría General de la República; no puede ser reemplazada por una pericia realizada por peritos nombrados por la autoridad penal -la norma de la Ley procesal antes citada es preceptiva-.

Ello determina su carácter preprocesal -se formula en el ámbito de un procedimiento de auditoría gubernamental—, pero por las bases legales e institucionales de su emisión, su valor legal, en tanto cumpla con las normas NAGU, no puede ser puesto en duda. La valorabilidad de dicho Informe Especial, cumplidas las normas antes citadas, pues, es incuestionable; pero otro ámbito es, desde luego, su valoración. Como es, propiamente, un informe pericial —que integra el complejo de la prueba pericial-, el órgano jurisdiccional, en su día, con arreglo a las reglas de la sana crítica, puede conferirle el valor que corresponde en orden a su nivel o grado de convicción. Desde la perspectiva de la defensa de las partes acusadas, su cuestionamiento solo puede tener lugar a partir de sus errores jurídicos y, en la perspectiva técnica, ha de presentarse una pericia de parte a fin de discutir su corrección científico-técnica.

No se trata, sin duda, como se ha visto, de una prueba preconstituida. Sus notas características no se cumplen. Justificar, a partir de su formulación y aprobación administrativa, el inicio de las acciones legales no hace del Informe una prueba preconstituida y, menos, que se realicen con anterioridad a la intervención de la Fiscalía; esto último solo determina su denominación de pericia preprocesal. Además, no es un acto de investigación de carácter material -típico de la prueba preconstituida-: el Informe Especial es de carácter personal -aporte de peritos, en este caso, de auditores gubernamentales-, que es lo propio de toda pericia, más allá —en lo específico— de las características documentales asociadas a ella.


1 Comentario

  1. Podrían ahora explicar sobre la prueba trasladada, gracias.

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