Los Congresistas de la República, integrantes del Grupo Parlamentario “FUERZA POPULAR”, a iniciativa del congresista FERNANDO MIGUEL ROSPIGUOSI CAPURRO y la congresista CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS, en ejercicio de las facultades que les confiere el articulo 107° de la Constitución Política del Perú y de conformidad con lo establecido en los artículos 22 inciso c) 74′, 75° y 76° del Reglamento del Congreso de la República. presentan la siguiente propuesta legislativa:
LEY QUE MODIFICA EL LITERAL A) DEL NUMERAL 3 Y EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 122 Y EL
ARTICULO 367 DEL CÓDIGO PENAL PARA EFECTIVIZAR LAS SANCIONES A
PERSONAS QUE INCURRAN EN VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Articulo 1. Objeto
La presente Ley tiene por objeto modificar las lesiones leves tipificada en el literal a) del numeral 3 y el numeral 4 del Articulo 122 del Código Penal y las formas agravadas de violencia y resistencia a la autoridad tipificadas en el Articulo 367 de la Sección II del mismo cuerpo normativo.
Articulo 2. Finalidad
La presente Ley tiene por finalidad hacer más efectivas las sanciones establecidas en el literal a) del numeral 3 y el numeral 4 del Articulo 122 del Código Penal para los casos de lesiones leves y el Articulo 367 — del mismo cuerpo normativo — para los casos en que se ejerza violencia y resistencia a la autoridad, en cualquier caso y se evite calificar un hecho delictivo.
Articulo 3. Modificación del Articulo 122 Código Penal
Modificase el Artículo 122° del Código Penal, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 122 – Lesiones leves
[…]
3. La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor do seis años e inhabitación conforme a los numerales 5 y 11 del articulo 36 del presente Código y los artículos 75° y ir del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda, cuando:
a. La víctima es miembro de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial, del Ministerio Público o del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular o servidor civil y es lesionada en el ejercicio de sus funciones oficiales o corno consecuencia de ellas.
[…]
4. La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de catorce años si:
a. La victima es miembro de la Policía Nacional del Perú.
b. La victima muere como consecuencia de la lesión a que se refiere el párrafo 3 y el agente pudo prever ese resultado.”
Articulo 4°. Modificación del Artículo 367° del Código Penal
Modificase el Articulo 3670 del Código Penal, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 367. – Formas Agravadas
En los casos de los artículos 365 y 366, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años cuando:
1. El hecho se realiza por dos o más personas.
2. El autor es funcionario o servidor público.
La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años cuando:
1. El hecho se comete a mano armada.
2. El autor causa una lesión grave que haya podido prever.
3. El hecho se realiza en contra de un miembro de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, miembro del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular en el ejercicio de sus funciones.
4. El hecho se realiza para impedir la erradicación o destrucción de cultivos ilegales. o de cualquier medio o instrumento destinado a la fabricación o transporte ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
5. El hecho se comete respecto a investigaciones o juzgamiento por los delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, secuestro. extorsión y trata de personas.
Si como consecuencia del hecho se produce la muerte do una persona y el agente pudo prever este resultado, la pena será privativa do libertad no menor do doce ni mayor do quince años.”
Articulo 5. Incorporación del Articulo 367-A al Código Penal
Incorporase el Articulo 36r-A al Código Penal, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 367-A.- Violencia contra miembro de la Policía Nacional del Perú para impedir el ejercicio de sus funciones.
En los casos de los artículos 365 y 366, la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de diez años:
a. Si el hecho se comete contra un miembro de la Policía Nacional del Perú en el ejercicio de sus funciones o como consecuencia de haberlas realizado.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
ÚNICA. Adecuación
Deróguese, modifíquese o déjese sin efecto las normas que se opongan a la presente Ley
[Continúa…]
ESTOY DE ACUERDO QUE INCREMENTEN LA PENA A QUIENES AGREDEN A LA POLICIA
así es estoy de acuerdo no estamos en tierra de nadie no debe primar el salvajismo, a la autoridad se le respeta y esta a su vez deben ser lo mas probos y asistir a tiempo a la civilidad.