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Proponen que solo los hijos menores de edad y los mayores con discapacidad sean herederos forzosos. ¿Qué opinas?

Proyecto de ley que tiene por objeto garantizar la libertad testamentaria plena, permitiendo al testador, disponer libremente de la totalidad de su patrimonio, en ausencia de hijos menores de edad o mayores con discapacidad; estableciendo a estos últimos, como únicos herederos forzosos. [Proyecto de Ley 9974/2024-CR]

La congresista que suscribe, SUSEL ANA MARIA PAREDES PIQUE, integrante del Grupo Parlamentario Bloque Democrático Popular, en ejercicio del derecho de iniciativa legislativa que confiere el artículo 107° de la Constitución Política del Perú, en concordancia con los artículos 74 ° y 75° del Reglamento del Congreso, presenta el siguiente PROYECTO DE LEY:

El proyecto de ley modifica el Código Civil para garantizar la plena libertad testamentaria, estableciendo como únicos herederos forzosos a los hijos menores de edad y a los mayores con discapacidad. Esto permite que, en ausencia de estos herederos, el testador pueda disponer libremente de la totalidad de su patrimonio. Se redefinen conceptos como la legítima, que será exclusiva para los herederos mencionados, y se elimina la obligación de asignar parte de la herencia a otros familiares. Además, se detalla la distribución de bienes en caso de sucesión intestada, y se asegura igualdad de derechos sucesorios para todos los hijos menores de edad o mayores con discapacidad, independientemente de su filiación o adopción.

 


PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CODIGO CIVIL, A FIN DE ESTABLECER LA LIBERTAD TESTAMENTARIA PLENA INSTITUYENDO COMO ÚNICOS HEREDEROS FORZOSOS A LOS HIJOS MENORES DE EDAD Y MAYORES CON DISCAPACIDAD

Articulo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene como objeto garantizar la libertad testamentaria plena, permitiendo al testador, disponer libremente de la totalidad de su patrimonio, en ausencia de hijos menores de edad o mayores con discapacidad; estableciendo a estos últimos, como únicos herederos forzosos.

Articulo 2. Modificación de los artículos 723, 724, 725, 727, 733, 739, 815 y 818 del Código Civil aprobado por el Decreto Legislativo 295

Se modifican los artículos 723, 724, 725, 727, 733, 739, 815 y 818 del Código Civil aprobado por el Decreto Legislativo 295, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 723.- Noción de legítima La legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene hijos menores de edad o mayores con discapacidad.»

Articulo 724.- Herederos forzosos

Son herederos forzosos únicamente los hijos menores de edad y mayores con discapacidad.

Articulo 725. Porcentaje de libre disposición

El que tiene hijos menores de edad o mayores con discapacidad, puede disponer libremente hasta dos tercios de sus bienes.

Artículo 727.- Libre disposición de la totalidad de los bienes

El que no tiene hijos menores de edad o mayores con discapacidad, tiene la libre disposición de la totalidad de sus bienes.

Artículo 733.- Intangibilidad de la legítima

El testador no puede privar de la legítima a sus herederos forzosos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, ni imponer sobre aquélla gravamen, modalidad, ni sustitución alguna. (Se suprime último párrafo)

Artículo 739.- Remanente

Si el testador que carece de herederos forzosos no ha instituido herederos voluntarios y dispone en legados de sólo parte de sus bienes, el remanente que hubiere, corresponde a la Sociedad de Beneficencia o a falta de ésta, a la Junta de Participación Social del lugar del último domicilio del causante en el país o a la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana si estuvo domiciliado en el extranjero.

Artículo 815.- Casos de sucesión intestada

La herencia corresponde a los herederos forzosos cuando:

1.- El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación.

2.- El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.

3.- El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.

4.- El testador que no tiene herederos voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.

La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el Artículo 664.

Artículo 818.- Igualdad de derechos sucesorios de los hijos menores de edad

Todos los hijos menores de edad o mayores con discapacidad, tienen iguales derechos sucesorios. Esta disposición comprende a los hijos matrimoniales, a los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia, respecto a la herencia del padre o de la madre y a los hijos adoptivos.

[Continúa…]

Descargue el proyecto de ley completo aquí

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