1. IntroducciĂłn
En nuestro paĂs, los primeros artĂculos aplicables a los menores de edad que infringĂan una norma penal los encontramos en el CĂłdigo Penal de 1924. Asimismo, la primera norma que dio un tratamiento orgĂĄnico a este grupo de la sociedad fue el CĂłdigo de Menores de 1962, el cual se basĂł en los postulados de la doctrina de la situaciĂłn irregular. Conforme a esta Ășltima, el menor de edad era visto como un sujeto pasivo de la intervenciĂłn jurĂdica estatal.[1]
Las sanciones que se imponĂan a los menores de edad no eran denominadas penas sino medidas correctivas, siendo el internamiento la medida privilegiada. Esto permitĂa que sea de duraciĂłn indeterminada, pues se basaba en el grado de peligrosidad del menor y ademĂĄs no se requerĂa demostrar su culpabilidad. Dicho de otro modo, el adolescente no gozaba de derechos o garantĂas quedando su suerte librada a la voluntad del juez, quien âse presumĂaâ era un buen padre de familia que buscaba resolver su situaciĂłn, aplicando para ello la medida tutelar de protecciĂłn mĂĄs conveniente. Sin embargo, esta actuaciĂłn sin garantĂas acabĂł ocasionando un grave perjuicio para los menores. [2]
El 7 de agosto del año 2000 se publicĂł el CĂłdigo de los Niños y Adolescentes mediante la Ley 27337. Este cĂłdigo consta de un tĂtulo preliminar y un total de cuatro libros, siendo luego modificados por el Decreto Legislativo 1204 en septiembre de 2015. Posteriormente, en enero del 2017 a travĂ©s del Decreto Legislativo 1348, se derogaron los capĂtulos III, IV, V, VI y VII del tĂtulo II del libro IV que hacĂan referencia al adolescente infractor de la ley penal. A fin de sustituir estas normas derogadas, entrĂł en vigencia el CĂłdigo de Responsabilidad Penal de Adolescentes.Â
El actual CĂłdigo de los Niños y Adolescentes regula cĂłmo se lleva a cabo el denominado “proceso Ășnico”. Cabe resaltar que este Ășltimo no debe confundirse con el “proceso Ășnico de ejecuciĂłn” contemplado en la secciĂłn quinta, tĂtulo IV del Texto Ănico Ordenado (TUO) del CĂłdigo Procesal Civil, pues allĂ se aborda la ejecuciĂłn de tĂtulos ejecutivos tales como las sentencias, laudos arbitrales, letras de cambio, entre otros.Â
2. El proceso Ășnico
El antecedente del proceso Ășnico se halla en el proceso sumarĂsimo del CĂłdigo Procesal Civil. En realidad, se trata de la adecuaciĂłn de este Ășltimo proceso a los casos litigiosos vinculados a los niños y adolescentes.[3]
Esto se ve reflejado en la actualidad, pues el artĂculo 546 del CĂłdigo Procesal Civil señala que el proceso de alimentos puede tramitarse en la vĂa sumarĂsima. Es mĂĄs, si observamos la estructura de todo el proceso sumarĂsimo regulado desde el artĂculo 546 al 607 del cuerpo normativo antes mencionado, se aprecia que el proceso Ășnico es muy similar.
En cuanto a la doctrina sobre el proceso Ășnico, se advierte que no hay un apartamiento de los grandes esfuerzos teĂłricos en materia procesal elaborados por la escuela italiana y, especialmente, del concepto social del proceso formulado por Piero Calamandrei.[4]
3. Juez competente
Es competente en lo que respecta al proceso Ășnico el juez de paz letrado para conocer ciertos procesos señalados en el artĂculo 96 del CĂłdigo de los Niños y Adolescentes. TambiĂ©n el juez de familia es competente en el marco del proceso Ășnico, cuyas atribuciones estĂĄn reguladas en el artĂculo 137 del CĂłdigo de los Niños y Adolescentes.Â
4. Pretensiones
Las pretensiones que se pueden exigir en el proceso Ășnico son las siguientes:
1. Suspensión, pérdida o restitución de la patria potestad
2. Tenencia
3. RĂ©gimen de visitas
4. AdopciĂłn
5. FijaciĂłn, aumento, reducciĂłn, extinciĂłn o prorrateo de alimentos
6. Protección de los intereses difusos e individuales que involucra al niño y adolescente
7. Otros que la ley señale
5. PostulaciĂłn del proceso
La demanda debe cumplir con los requisitos y anexos establecidos en los artĂculos 424 y 425 del CĂłdigo Procesal Civil, respectivamente. A continuaciĂłn, los mencionamos:
Requisitos:
1. La designaciĂłn del juez ante quien se interpone.
2. El nombre, datos de identidad, direcciĂłn domiciliaria, domicilio procesal del demandante y el domicilio procesal electrĂłnico, constituido por la casilla electrĂłnica asignada por el Poder Judicial de acuerdo a la Ley 30229.
3. El nombre y direcciĂłn domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sĂ mismo.
4. El nombre y direcciĂłn domiciliaria del demandado. Si se ignora esta Ășltima, se expresarĂĄ esta circunstancia bajo juramento que se entenderĂĄ prestado con la presentaciĂłn de la demanda.
5. El petitorio, que comprende la determinaciĂłn clara y concreta de lo que se pide.
6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad.
7. La fundamentaciĂłn jurĂdica del petitorio.
8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse.
9. El ofrecimiento de todos los medios probatorios.
10. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado y la del abogado, la cual no serĂĄ exigible en los procesos de alimentos y de declaraciĂłn judicial de paternidad. El secretario respectivo certificarĂĄ la huella digital del demandante analfabeto.
Anexos:Â
1. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante.
2. El documento que contiene el poder de iniciar el proceso, cuando se actĂșe por apoderado.
3. Los medios probatorios que acrediten la representaciĂłn legal del demandante, si se trata de personas jurĂdicas o naturales que no pueden comparecer por sĂ mismas.
4. Los medios probatorios de la calidad de heredero, cĂłnyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del tĂtulo con que actĂșe el demandante, salvo que tal calidad sea materia de un conflicto de interĂ©s y en el caso del procurador oficioso.
5. Los documentos probatorios. Si el demandante no dispusiera de algĂșn medio probatorio, describe su contenido, indicando con precisiĂłn el lugar donde se encuentran y solicitando las medidas pertinentes para su incorporaciĂłn al proceso.
6. Copia certificada del acta de conciliaciĂłn extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo.
5.1. PostulaciĂłn del proceso de alimentos
En el caso del proceso de alimentos, lo que se busca es que sea mĂĄs cĂ©lere, por lo que se da mĂĄs facilidades a las partes. Por tal razĂłn, la demanda de alimentos se puede presentar por escrito tanto en la mesa de partes fĂsica como electrĂłnica. Aunado a ello, se puede demandar haciendo uso de formularios fĂsicos y electrĂłnicos.[5]
En la demanda, se recomienda que la parte solicitante especifique si la parte demandada cuenta con un trabajo dependiente o independiente. Si ello es asĂ, mencionarĂĄ el nombre del lugar donde la parte demandada trabaja o ejerce sus labores. De no saber o no poder consignar esta informaciĂłn, no se incurrirĂĄ en una causal de inadmisibilidad o improcedencia de la demanda.Â
De forma opcional, se puede detallar tanto el correo electrĂłnico como el nĂșmero de telĂ©fono celular de ambas partes.Â
Por Ășltimo, se debe tener en cuenta que, si la parte demandante desea modificar y/o ampliar su demanda, podrĂĄ hacerlo hasta antes que sea notificada a la parte demandada.
6. CalificaciĂłn de la demanda
Luego de interponer la demanda, el juez deberĂĄ calificarla, lo cual puede terminar en una declaraciĂłn de inadmisibilidad, improcedencia o procedencia. El CĂłdigo Procesal Civil nos da los siguientes alcances respecto a estos escenarios:
– Inadmisible
El juez declara inadmisible la demanda cuando:
1. No tenga los requisitos legales.
2. No se acompañan los anexos exigidos por ley.
3. El petitorio sea incompleto o impreciso.
4. Contenga una indebida acumulaciĂłn de pretensiones.
Ante la inadmisibilidad declarada por incurrir en alguno de estos supuestos, el juez ordenarĂĄ al demandante que subsane la omisiĂłn o defecto en un plazo no mayor de 3 dĂas hĂĄbiles. En caso no cumpla con lo ordenado por la autoridad judicial, la demanda serĂĄ rechazada y se ordenarĂĄ el archivo del expediente.[6]
– Improcedente
El juez declara improcedente la demanda cuando:
1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar;
2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar;
3. Advierta la caducidad del derecho;
4. No exista conexiĂłn lĂłgica entre los hechos y el petitorio; o,
5. El petitorio fuese jurĂdica o fĂsicamente imposible.
Cuando el juez estime que la demanda es claramente improcedente, la declararĂĄ como tal, pero deberĂĄ expresar los fundamentos de su decisiĂłn y devolverĂĄ los anexos. En caso que el defecto sea por alguna de las pretensiones planteadas, la improcedencia serĂĄ solo para aquellas que tengan el defecto identificado por el juez.Â
Si la resoluciĂłn que determina la improcedencia es apelada, el juez pondrĂĄ en conocimiento de la parte demandada el recurso interpuesto. La resoluciĂłn superior que resuelve en definitiva la improcedencia producirĂĄ efectos para las dos partes.[7]
– Procedente: En caso que la demanda cumpla con los requisitos señalados en los artĂculos 424 y 425 del CĂłdigo Procesal Civil, el juez admitirĂĄ a trĂĄmite la demanda.Â
Por regla general, los medios probatorios deben ofrecerse junto con la interposición de la demanda. Sin embargo, hay supuestos en los que un medio de prueba puede presentarse luego de este momento. Esto serå posible cuando: i) los medios probatorios son de fecha posterior a la demanda, ii) se refieren a hechos nuevos, y iii) hayan sido señalados por la otra parte en su contestación.[8]
6.1. CalificaciĂłn de la demanda de alimentos
Para el caso especĂfico del proceso de alimentos, si el juez advierte la existencia de alguna omisiĂłn o defecto en la demanda que pueda ser subsanado, la admitirĂĄ a trĂĄmite. Sin embargo, concederĂĄ al demandante un plazo para que pueda efectuar la subsanaciĂłn. Dicho plazo no deberĂĄ exceder la fecha de la audiencia Ășnica.
Si la parte demandante no presenta la partida de nacimiento (que acredite el entroncamiento familiar con el menor), el juez solicitarĂĄ una copia certificada de la partida al Registro Nacional de IdentificaciĂłn y Estado Civil (Reniec) o al municipio que corresponda. No obstante, de forma previa el juez deberĂĄ verificar la ficha Reniec.[9]Â
6.2. Auto admisorio en la demanda de alimentos
El auto que admite a trĂĄmite la demanda de alimentos tiene que contener ciertos elementos tales como:
a) El requerimiento para que el demandante subsane la demanda de alimentos, de ser el caso.
b) El apercibimiento de declararse la rebeldĂa del demandado y continuar el proceso, en caso de incumplimiento señalado en el artĂculo 565 del CĂłdigo Procesal Civil.
c) La fecha y hora en la que se realizarĂĄ la audiencia Ășnica, esta no debe exceder los 10 dĂas de notificada la demanda a las partes.
d) Adicionalmente el mandato inimpugnable del juez requiriendo de oficio los medios probatorios que necesiten ser actuados en la audiencia Ășnica, segĂșn el artĂculo 564 del CĂłdigo Procesal Civil.
e) El mandato inimpugnable del juez requiriendo de oficio al empleador de la parte demandada informaciĂłn que le permita conocer la capacidad econĂłmica del obligado alimentista.
f) La medida cautelar de asignaciĂłn anticipada de alimentos a favor del niño o adolescente alimentista, conforme al artĂculo 675 del CĂłdigo Procesal Civil.
g) Otras medidas necesarias para que se garantice el debido ejercicio del derecho de defensa de las partes y la adecuada ponderaciĂłn del principio del interĂ©s superior del niño. Para tal efecto, el juez podrĂĄ solicitar la asistencia del defensor pĂșblico del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos cuando lo requiera la parte demandante.
El especialista legal notifica el auto admisorio a las partes en su domicilio real y mediante casilla electrĂłnica. Sin embargo, como se señalĂł en lĂneas anteriores, tambiĂ©n se puede notificar mediante correo electrĂłnico o aplicaciones de servicios de mensajerĂa instantĂĄnea para celulares.Â
7. Traslado de la demanda
Una vez que sea admitida la demanda, el juez darĂĄ por ofrecidos los medios de prueba presentados por la parte demandante y se correrĂĄ el traslado al demandado, con conocimiento del fiscal en los casos que corresponda.[10]
8. ContestaciĂłn de la demanda
Admitida la demanda, se otorga un plazo de 5 dĂas hĂĄbiles para que el demandado la conteste.[11]
Dicha contestaciĂłn debe cumplir con lo señalado en el artĂculo 442 del CĂłdigo Procesal Civil:Â
1. Se debe observar los requisitos previstos para la demanda, segĂșn lo que corresponda.
2. Debe pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda, pues el silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser considerados por el parte del juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados.
3. Reconocer o negar categĂłricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, de igual forma con la recepciĂłn de documentos que se alega le fueron enviados, el silencio puede ser apreciado por el juez como reconocimiento o aceptaciĂłn de recepciĂłn de los documentos.
4. Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara.
5. Ofrecer los medios probatorios.
6. Debe incluir su firma o la de su representante o de su apoderado, y la del abogado en los supuestos que corresponda. El secretario respectivo certificarĂĄ la huella digital del demandado analfabeto.
A esta contestaciĂłn se le debe acompañar, en lo que corresponda, los anexos conforme lo regula el artĂculo 425 del CĂłdigo Procesal Civil.[12]
Luego que se haya contestado la demanda, el juez para tomar una mejor decisiĂłn puede solicitar al equipo tĂ©cnico multidisciplinario un informe social respecto de las partes intervinientes y una evaluaciĂłn psicolĂłgica en caso lo encuentre necesario. Aquellas personas a las que se les encargue la realizaciĂłn del informe social y evaluaciĂłn psicolĂłgica deben presentar su informe dentro de los 3 dĂas, bajo responsabilidad.[13]
8.1. ContestaciĂłn de la demanda de alimentos
En este tipo de procesos, el juez no admitirĂĄ la contestaciĂłn de la demanda si se incumple lo señalado en el artĂculo 565 del CĂłdigo Procesal Civil, el cual contempla lo siguiente:Â
Si el demandado no acompaña la Ășltima declaraciĂłn jurada presentada para la aplicaciĂłn de su impuesto a la renta o del documento que legalmente la sustituye. De no estar obligado a la declaraciĂłn citada, acompañarĂĄ una certificaciĂłn jurada de sus ingresos, con firma legalizada.
De no cumplirse esta exigencia, el juez ejecutarĂĄ el apercibimiento indicado en el auto admisorio, que consiste en declarar la rebeldĂa del demandado. Una vez hecho eso, el juez continuarĂĄ con el proceso. Es importante recordar que, en el proceso de alimentos, la demanda no se pondrĂĄ en conocimiento del fiscal, excepto que este haya promovido la acciĂłn de alimentos.
Por otra parte, el Juez puede declarar la inadmisibilidad de la contestaciĂłn de la demanda cuando esta no cumpla con los requisitos solicitados en el auto admisorio. Sin embargo, puede disponer que el demandado subsane las omisiones advertidas en un plazo que no exceda la fecha de realizaciĂłn de la audiencia Ășnica.
9. Audiencia
Una vez que se haya contestado la demanda o cuando haya transcurrido el tiempo para hacerlo, el juez fijarĂĄ una fecha inaplazable para la celebraciĂłn de la audiencia Ășnica. Esta audiencia debe llevarse a cabo bajo responsabilidad, dentro de los 10 dĂas siguientes luego de que se haya recibido la demanda, con intervenciĂłn del fiscal, segĂșn corresponda.[14]
En la audiencia, la parte demandada puede promover tachas, excepciones o defensas previas, las cuales deberĂĄn ser absueltas por la parte demandante, actuĂĄndose los medios de prueba que sustenten lo expuesto. No se admitirĂĄ reconvenciĂłn.Â
Si el juez encuentra infundadas las excepciones o defensas previas, declararĂĄ el saneamiento del proceso, invocando seguidamente a las partes a que resuelvan la controversia que involucra al niño, niña o adolescente mediante una conciliaciĂłn. Esta Ășltima puede llevarse a cabo ante el propio juez del proceso o, a elecciĂłn de las partes, ante un centro de conciliaciĂłn extrajudicial.
En caso se llegue a un acuerdo conciliatorio y dicho acuerdo no lesione los intereses del niño o adolescente, se dejarå constancia en un acta que tendrå el mismo efecto de una sentencia.[15] Cabe agregar que en los procesos sobre violencia familiar no hay audiencia de conciliación.[16]
Por otra parte, si durante la audiencia Ășnica el demandado aceptara la paternidad del menor, el juez tendrĂĄ por reconocido al hijo, enviando a la municipalidad que corresponda una copia certificada de la pieza judicial respectiva. AdemĂĄs, se ordenarĂĄ la inscripciĂłn del reconocimiento en la partida correspondiente, esto sin perjuicio de la continuaciĂłn del proceso. En caso que el demandado no concurra a la audiencia Ășnica a pesar de haber sido emplazado vĂĄlidamente, el juez emitirĂĄ sentencia en el mismo acto atendiendo a los medios de prueba actuados.[17]
9.1. ConciliaciĂłn extrajudicial
En el marco del proceso Ășnico, las partes pueden optar por la conciliaciĂłn extrajudicial, la cual se lleva a cabo de la siguiente manera segĂșn estipulado en la Ley 26872, Ley de ConciliaciĂłn:
9.1.1. CalificaciĂłn de solicitud: La calificaciĂłn de la solicitud se realiza el dĂa que se acude al centro de conciliaciĂłn.[18]Â
9.1.2. DesignaciĂłn del conciliador: Luego de recibir la solicitud, el centro de conciliaciĂłn cuenta con 1 dĂa hĂĄbil para designar un conciliador que se encargarĂĄ del tema.[19]Â
9.1.3. Invitaciones a conciliar: El conciliador designado cuenta con 3 dĂas hĂĄbiles para enviar las invitaciones a las partes para la realizaciĂłn de la audiencia de conciliaciĂłn.[20]Â
9.1.4. Audiencia de conciliaciĂłn: La audiencia debe realizarse dentro del plazo mĂĄximo de 10 dĂas hĂĄbiles desde que se cursan las invitaciones. El plazo mĂnimo debe ser de no menos de 3 dĂas hĂĄbiles desde la recepciĂłn de la invitaciĂłn.[21]Â
9.1.5. Inasistencia: En caso que una de las partes no asista a la audiencia de conciliaciĂłn, el conciliador debe señalar una nueva fecha de audiencia, debiendo notificar ello a la parte asistente, respetando los plazos señalados en el punto 4. Si la parte que no acudiĂł a la primera fecha de audiencia de conciliaciĂłn vuelve a faltar, se darĂĄ por concluido el procedimiento. La audiencia tambiĂ©n se concluirĂĄ si ambas partes no asisten.[22]Â
9.1.6. ConclusiĂłn:Â La conclusiĂłn del procedimiento conciliatorio se da por los siguientes supuestos:[23]Â
a) Acuerdo total de las partes.
b) Acuerdo parcial de las partes.
c) Falta de acuerdo entre las partes.
d) Inasistencia de una parte a dos sesiones.
e) Inasistencia de ambas partes a una sesiĂłn.
f) DecisiĂłn debidamente motivada del conciliador en audiencia efectiva, por advertir violaciĂłn a los principios de la conciliaciĂłn, por retirarse alguna de las partes antes de la conclusiĂłn de la audiencia o por negarse a firmar el acta de conciliaciĂłn.Â
9.1.7. ExpediciĂłn de acta de conciliaciĂłn: Se emite el mismo dĂa que concluye la audiencia conciliatoria, ya sea en una o mĂĄs sesiones. Asimismo, se entregarĂĄ una copia certificada del acta de conciliaciĂłn a ambas partes.[24]Â
A falta de conciliaciĂłn o si el acuerdo conciliatorio a criterio del juez afecta los intereses del niño, niña y adolescente, dicha autoridad fijarĂĄ los puntos controvertidos y determinarĂĄ aquellos puntos que deberĂĄn ser probados. El juez puede rechazar las pruebas que considere inadmisibles, impertinentes o inĂștiles, y dispondrĂĄ que se actĂșen las cuestiones acerca de la decisiĂłn que tomĂł, resolviĂ©ndolas en el acto. AdemĂĄs, el juez deberĂĄ escuchar al niño o adolescente involucrado en el caso.[25]Â
De no poder concluir la actuaciĂłn de los medios probatorios en la audiencia, se continuarĂĄ con ello en los prĂłximos dĂas, no pudiendo exceder de 3 dĂas, a la misma hora y sin necesidad de nueva notificaciĂłn.[26] Luego de actuar los medios de prueba, las partes o sus abogados cuentan con 5 minutos para expresar oralmente sus alegatos en la misma audiencia. [27]Â
Independientemente del estado del proceso, el juez podrĂĄ, en decisiĂłn inapelable, ordenar de oficio la actuaciĂłn de las pruebas que considere necesarias. Para ello deberĂĄ emitir una resoluciĂłn debidamente fundamentada.[28]Â
9.2. Reglas de la audiencia Ășnica de alimentos
Para los procesos de alimentos, rigen las siguientes reglas:Â
– Se puede realizar la audiencia Ășnica tanto de manera presencial como virtual, privilegiĂĄndose los principios de oralidad, concentraciĂłn, celeridad y economĂa procesal.
–Â Sin perjuicio del previo traslado a la parte procesal contraria, en caso de duda respecto a la producciĂłn, admisiĂłn, conducencia o eficacia de los medios de prueba, rige el principio favor probationem.
– En caso la parte demandada no concurra a la audiencia Ășnica, pese a haber sido debidamente notificada, el juez emitirĂĄ la sentencia en el mismo acto, en atenciĂłn a la prueba actuada.
– Si ninguna de las partes asiste a la audiencia Ășnica, pero existen medios probatorios suficientes para resolver el caso, el juez emitirĂĄ la sentencia en aplicaciĂłn del principio del interĂ©s superior del niño y adolescente.
– En caso no se cuente con medios probatorios, el juez podrĂĄ reprogramar la audiencia por Ășnica vez, en un plazo que no deberĂĄ exceder los 10 dĂas.
– El juez flexibiliza los principios de congruencia y preclusiĂłn respetando el derecho al debido proceso.[29]
9.3. Audiencia en proceso de alimentos
Una vez contestada la demanda o haya transcurrido el tiempo para hacerlo, el juez deberĂĄ fijar una fecha inaplazable para la celebraciĂłn de la audiencia. Esta audiencia debe llevarse a cabo bajo responsabilidad, dentro de los 10 dĂas siguientes luego de que se haya recibido la demanda.
Una vez iniciada la audiencia, la parte demandada puede promover tachas, excepciones o defensas previas, las cuales deberĂĄn ser absueltas por la parte demandante, actuĂĄndose los medios de prueba que sustenten lo expuesto. No se admitirĂĄ reconvenciĂłn.Â
En caso que el juez declare infundadas las excepciones o defensas previas, declararĂĄ el saneamiento del proceso, invocando seguidamente a las partes a que resuelvan la controversia que involucra al niño, niña o adolescente mediante una conciliaciĂłn. Esta Ășltima puede llevarse a cabo ante el propio juez del proceso o, a elecciĂłn de las partes, ante un centro de conciliaciĂłn extrajudicial.
De llegar a un acuerdo conciliatorio y en tanto no lesione los intereses del niño o adolescente, se dejarå constancia de dicho acuerdo en un acta, la cual tendrå el mismo efecto de una sentencia.
9.3.1. ConciliaciĂłn
En caso se opte por la conciliaciĂłn extrajudicial, Ă©sta se desarrollarĂĄ de la siguiente manera conforme a la Ley 26872, Ley de ConciliaciĂłn:
1. CalificaciĂłn de solicitud: La calificaciĂłn de la solicitud se realizarĂĄ el dĂa que se acuda al centro de conciliaciĂłn.
2. DesignaciĂłn del conciliador: Luego de recibir la solicitud, el centro de conciliaciĂłn cuenta con 1 dĂa hĂĄbil para designar un conciliador que se encargarĂĄ del tema.
3. Invitaciones a conciliar: El conciliador designado cuenta con 3 dĂas hĂĄbiles para enviar las invitaciones a las partes para la realizaciĂłn de la audiencia de conciliaciĂłn.
4. Audiencia de conciliaciĂłn: La audiencia se realiza dentro del plazo mĂĄximo de 10 dĂas hĂĄbiles desde que se cursan las invitaciones. El plazo mĂnimo debe ser no menos de 03 dĂas hĂĄbiles desde la recepciĂłn de la invitaciĂłn.
5. Inasistencia: En caso que una de las partes no asista a la audiencia de conciliación, el conciliador debe señalar una nueva fecha de audiencia, debiendo notificar ello a la parte asistente, respetando los plazos señalados en el punto 4. Si la parte que no acudió a la primera fecha de audiencia vuelve a faltar, se darå por concluido el procedimiento. También se concluye si ambas partes no asisten a la audiencia.
6. ConclusiĂłn:Â La conclusiĂłn del procedimiento conciliatorio se da por los siguientes supuestos:
a) Acuerdo total de las partes.
b) Acuerdo parcial de las partes.
c) Falta de acuerdo entre las partes.
d) Inasistencia de una parte a dos sesiones.
e) Inasistencia de ambas partes a una sesiĂłn.
f) DecisiĂłn debidamente motivada del conciliador en audiencia efectiva, por advertir violaciĂłn a los principios de la conciliaciĂłn, por retirarse alguna de las partes antes de la conclusiĂłn de la audiencia o por negarse a firmar el acta de conciliaciĂłn.Â
7. ExpediciĂłn de acta de conciliaciĂłn: Se emite el mismo dĂa que concluye la audiencia conciliatoria, lo cual puede tener lugar en una o mĂĄs sesiones. Asimismo, se entregarĂĄ una copia certificada del acta de conciliaciĂłn a ambas partes.
A falta de conciliaciĂłn o si el acuerdo conciliatorio a criterio del juez afecta los intereses del niño, niña y adolescente, la autoridad judicial fijarĂĄ los puntos controvertidos y determinarĂĄ aquellos puntos que deberĂĄn ser probados. El juez puede rechazar las pruebas que considere inadmisibles, impertinentes o inĂștiles, disponiendo que se actĂșen las cuestiones acerca de la decisiĂłn que tomĂł, resolviĂ©ndolas en el acto. AdemĂĄs, el juez deberĂĄ escuchar al niño o adolescente.
De no poder concluir la actuaciĂłn de los medios probatorios en la audiencia, se continuarĂĄ con ello en los prĂłximos dĂas, no pudiendo exceder de 3 dĂas, a la misma hora y sin necesidad de nueva notificaciĂłn.
Luego de concluir la actuaciĂłn de los medios de prueba, las partes o sus abogados cuentan con 5 minutos para expresar oralmente sus alegatos en la misma audiencia.
Independientemente del estado del proceso, el juez podrĂĄ, en decisiĂłn inapelable, ordenar de oficio la actuaciĂłn de las pruebas que considere necesarias. Esta decisiĂłn tendrĂĄ que estar contenida en una resoluciĂłn debidamente fundamentada.
10. Sentencia
Habiendo concedido los alegatos, en caso los haya habido, el juez remitirĂĄ los autos al fiscal para que en un plazo de 48 horas emita un dictamen, devueltos los autos al juez, este contarĂĄ con igual plazo para expedir la sentencia, pronunciĂĄndose sobre todos los puntos controvertidos que fueron fijados.[30]Â
10.1. Sentencia en el proceso de alimentos
Una vez concluidos los alegatos de las partes o abogados defensores durante la audiencia Ășnica, el juez expedirĂĄ la sentencia de manera oral, ya sea en su parte resolutiva o de forma completa. Esto dependerĂĄ de la carga procesal o complejidad del caso. De haberse expedido solo la parte resolutiva, dentro de los 3 dĂas siguientes, el juez notificarĂĄ a las partes el Ăntegro de la sentencia.Â
Si existiera duda en cuanto a las posibilidades econĂłmicas del obligado a prestar alimentos, el juez resolverĂĄ aplicando el principio favor minoris o principio pro alimentado. AdemĂĄs, la autoridad judicial considerarĂĄ lo dispuesto en los artĂculos 481 y 482 del CĂłdigo Civil y en el numeral 6 del artĂculo 648 del CĂłdigo Procesal Civil, respectivamente. A continuaciĂłn, citamos el textos de estas normas:
“Los alimentos se regulan por el juez en proporciĂłn a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo ademĂĄs a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones que se halle sujeto el deudor.
El juez considera como un aporte económico el trabajo doméstico no remunerado realizado por alguno de los obligados para el cuidado y desarrollo del alimentista, de acuerdo a lo señalado en el pårrafo precedente.
No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.”[31]
“La pensiĂłn alimenticia se incrementa o reduce segĂșn el aumento o la disminuciĂłn que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la pensiĂłn se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automĂĄticamente segĂșn las variaciones de dichas remuneraciones.”[32]
“Son inembargables: los bienes del estado, las resoluciones judiciales o administrativas, consentidas o ejecutoriadas que dispongan el pago de obligaciones a cargo del estado, sĂłlo serĂĄn atendidas con las partidas previamente presupuestadas del sector al que correspondan, los bienes constituidos en patrimonio familiar, sin perjuicio de lo dispuesto por el ArtĂculo 492 del CĂłdigo Civil, las prendas de estricto uso personal, libros y alimentos bĂĄsicos del obligado y de sus parientes con los que conforma una unidad familiar, asĂ como los bienes que resultan indispensables para su subsistencia, los vehĂculos, mĂĄquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesiĂłn, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado, las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del Estado y las armas y equipos de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la PolicĂa Nacional, las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal, el exceso es embargable hasta una tercera parte, las pensiones alimentarias, en caso se trate de garantizar obligaciones alimentarias, el embargado procederĂĄ hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducciĂłn de los descuentos establecidos por ley, los bienes muebles de los templos religiosos y los sepulcros.”[33]
Una vez que se expide la sentencia, el juez ordenarĂĄ que se practique la liquidaciĂłn de pensiones devengadas.
Si la sentencia es emitida durante la audiencia Ășnica, el juez preguntarĂĄ a las partes su conformidad. En caso que la respuesta sea positiva, declararĂĄ consentida la sentencia.[34]Â
11. ApelaciĂłn
Como regla general, la resoluciĂłn que declara inadmisible o improcedente la demanda asĂ como la sentencia de primera instancia son apelables con efecto suspensivo, teniendo las partes como plazo 3 dĂas desde que se notifica la resoluciĂłn.Â
Asimismo, aquellas decisiones adoptadas por el juez durante la audiencia Ășnica son apelables, sin efecto suspensivo y tienen calidad de diferidas.[35]
11.1. ApelaciĂłn en el proceso de alimentos
Tanto la parte demandante como demandada podrĂĄn interponer el recurso de apelaciĂłn de manera oral durante la audiencia Ășnica. Cuentan con 3 dĂas para hacerlo. Cabe señalar que el cĂłmputo del plazo comienza a partir de la notificaciĂłn del Ăntegro de la sentencia.[36]
En el marco del proceso de alimentos, tĂ©ngase en cuenta que la sentencia de primera instancia es apelable sin efecto suspensivo.[37]Â
12. Medidas cautelares
Se pueden aplicar medidas cautelares a favor del niño y/o adolescente, segĂșn lo dispuesto en el CĂłdigo Procesal Civil en el tĂtulo cuarto, secciĂłn quinta del libro primero, y el CĂłdigo de los Niños y Adolescentes.[38]Â
Adicionalmente, mediante resoluciĂłn debidamente fundamentada, el juez podrĂĄ dictar medidas necesarias para la protecciĂłn del derecho del niño y adolescente, asĂ como el cese inmediato de actos que impliquen violencia fĂsica o psicolĂłgica, intimidaciĂłn o persecuciĂłn en contra de aquellos. Incluso la autoridad judicial estĂĄ facultada para disponer el allanamiento del domicilio. Cabe anotar que estas medidas son temporales.[39]
13. RegulaciĂłn supletoria
Es importante recordar que todas aquellas cuestiones contempladas en el CĂłdigo de los Niños y Adolescentes, vinculadas a los procesos donde estos Ășltimos intervengan, se regirĂĄn de manera supletoria por las normas pertinentes del CĂłdigo Civil y el CĂłdigo Procesal Civil.[40]
14. Esquema
Por AarĂłn Maguiña Galvez, bachiller por la Universidad AutĂłnoma del PerĂș.
[1] Capuñay ChĂĄvez, Luz MarĂa. «A diez años de la vigencia del CĂłdigo de los Niños y Adolescentes». Poder Judicial del PerĂș. 2010 https://cutt.ly/V1O3idD.
[2] Ibidem.
[3] Canelo Rabanal, RaĂșl. «El proceso Ășnico en el CĂłdigo del Niño y del Adolescente». Derecho & Sociedad 7 (1993): 63-65.
[4] Ibidem.
[5] Primer pĂĄrrafo del artĂculo 164-A del CĂłdigo de los Niños y Adolescentes.
[6]Â ArtĂculo 426 del CĂłdigo Procesal Civil.
[7] ArtĂculo 427 del CĂłdigo Procesal Civil.
[8] ArtĂculo 167 del CĂłdigo de los Niños y Adolescentes.
[9] ArtĂculo 165 CĂłdigo de los Niños y Adolescentes.Â
[10] ArtĂculo 168 del CĂłdigo de los Niños y Adolescentes.
[11] Ibidem.
[12] ArtĂculo 44 del CĂłdigo Procesal Civil.
[13] ArtĂculo 175 del CĂłdigo de los Niños y Adolescentes.
[14] ArtĂculo 170 del CĂłdigo de los Niños y Adolescentes.
[15] ArtĂculo 171 del CĂłdigo de los Niños y Adolescentes.
[16] Segundo pĂĄrrafo del artĂculo 170 del CĂłdigo de los Niños y Adolescentes.
[17] Ăltimo pĂĄrrafo del artĂculo 171 del CĂłdigo de los Niños y Adolescentes.
[18] ArtĂculo 12 de la Ley 26872, Ley de conciliaciĂłn.
[19] Ibidem.
[20] Ibidem.
[21] Ibidem.
[22] Ibidem.
[23] Ibidem.
[24] ArtĂculo 15 de la Ley 26872, Ley de conciliaciĂłn.Â
[25] ArtĂculo 173 del CĂłdigo de los Niños y Adolescentes.
[26] ArtĂculo 172 del CĂłdigo de los Niños y Adolescentes.
[27] ArtĂculo 174 del CĂłdigo de los Niños y Adolescentes.
[28] Ăltimo pĂĄrrafo del artĂculo 173 del CĂłdigo de los Niños y Adolescentes.
[29] ArtĂculo 170-A del CĂłdigo de los Niños y Adolescentes.
[30] Ăltimo pĂĄrrafo del artĂculo 173 del CĂłdigo de los Niños y Adolescentes.
[31] ArtĂculo 481 del CĂłdigo Civil.
[32] ArtĂculo 482 del CĂłdigo Civil.
[33] ArtĂculo 648 del CĂłdigo Procesal Civil.
[34] ArtĂculo 173-A del CĂłdigo de los Niños y Adolescentes.
[35] ArtĂculo 178 del CĂłdigo de los Niños y Adolescentes.Â
[36] ArtĂculo 174 del CĂłdigo de los Niños y Adolescentes.
[37] Ăltimo pĂĄrrafo del artĂculo 178 del CĂłdigo de los Niños y Adolescentes.Â
[38] ArtĂculo 176 del CĂłdigo de los Niños y Adolescentes.Â
[39] ArtĂculo 177 del CĂłdigo de los Niños y Adolescentes.
[40] ArtĂculo 182 del CĂłdigo de los Niños y Adolescentes.
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