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Proceso sumarísimo: concepto, reglas, pretensiones, trámite

Sumilla, 1. Noción, 2. Asuntos contenciosos tramitados en vía de proceso sumarísimo,  3. Órganos judiciales competentes para conocer los procesos sumarísimos, 4. Trámite del proceso sumarísimo.

Cómo citar: Marianella Ledesma Narváez. Guía total de procesos civiles. Tomo 1, Lima: Imprenta Editorial el Búho, 2019, pg. 319-326.


Procesos sumarísimos   

1. Noción

El proceso sumarísimo, como se desprende de su denominación, es aquel proceso contencioso de cortísima duración donde tiene lugar algunas limitaciones como son la restricción de ciertos actos procesales (como cuando se permite únicamente los medios de prueba de actuación inmediata, en el caso de excepciones y defensas previas: art. 552 del CPC y de cuestiones probatorias: art. 553 del CPC, o se tiene por improcedentes la reconvención y los informes sobre los hechos: art. 559 del CPC), lo cual obedece, justamente, a abreviar lo más que se pueda el trámite del referido proceso a efectos de alcanzar una rápida solución al conflicto de intereses ante el que se esté.

Como se aprecia, el proceso sumarísimo Se caracteriza por la reducción de los plazos procesales (que son los más cortos si los comparamos con los de las demás clases de procesos, o sea, de conocimiento y abreviado) y por la concentración de las audiencias respectivas en una sola, llamada audiencia única, dentro de la cual, incluso, se produce la emisión de la sentencia (a no ser que, de manera excepcional, el magistrado reserve su decisión para un momento posterior).

En vía de proceso sumarísimo Se ventilan, comúnmente, las controversias que no tienen mayor complejidad o en las que Sea urgente la tutela jurisdiccional, comprendiéndose, además, aquellas controversias en las que la estimación patrimonial o cuantía es mínima.

Puntualizamos que el proceso sumarísimo equivale al denominado trámite incidental o de oposición, según lo prescribe el inciso 4) de la Tercera Disposición Final del Código Procesal Civil.

2. Asuntos contenciosos tramitados en vía de proceso sumarísimo 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código Procesal Civil, Se tramitan en proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos:

1. Alimentos (art. 546 —inciso 1)— del CPC).

2. Separación convencional y divorcio ulterior (art. 546 —inciso 2)— del CPC)

3. Interdicción (art. 546 —inciso 3)— del CPC).

4. Desalojo (art. 546 —inciso 4)—del CPC).

5. Interdictos (art. 546 —inciso 5)— del CPC).

6. Los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero (por ser, pues, de índole extrapatrimonial) o hay duda sobre su monto (o cuantía) o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo (art. 546 —inciso 6)— del CPC). En este caso, la resolución que declara aplicable el proceso sumarísimo es expedida sin citación al demandado y tiene la calidad de inimpugnable (art. 549 del CPC).

7. Aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal (art. 546 —inciso 7)— del CPC).

8. Los demás que la ley señale (art. 546 —inciso 8)— del CPC).

 Entre los asuntos contenciosos cuyo trámite en vía sumarísima es previsto expresamente por la ley tenemos los siguientes:

– Asignación de pensión a herederos forzosos económicamente dependientes del ausente (art. 58 del C.C.).

– Convocatoria judicial a asamblea general de asociación (art. 85 del C.C,).

– Declaración de pérdida del derecho del deudor al plazo (art 181 del C.C.).

– Fijación judicial del plazo (4rt. 182 del C.C.).

– Fijación judicial del plazo para la ejecución del cargo (art. 186 del C.C.).

– Ineficacia de actos gratuitos en caso de fraude (art. 200 del C.C.).

– Oposición a la celebración del matrimonio (art. 256 del C.C.).

– Autorización del trabajo fuera del hogar de los cónyuges (art. 293 del C.C. y Quinta D.F. -inciso 1)- del CPC)

– Regulación de contribución de los cónyuges al sostenimiento del hogar (art 300 del C.C. y Quinta DE -inciso 1)- del CPC).

– Administración de los bienes del otro cónyuge (art. 305 del C.C. y Quinta D.F. —inciso 1)— del CPC).

– Nombramiento de curador especial por oposición de intereses entre padres e hijos (art. 460 del C.C. y Quinta D.F. —inciso 1)— del CPC).

– Nombramiento de curador para los hijos en caso de incumplimiento de deberes del consejo de familia o de eventual perjuicio (art. 468 del C.C.  y Quinta D.F. —inciso 1)— del CPC).

– Nombramiento de curador especial en general (art. 606 del C.C. y Quinta DE -inciso 1)- del CPC).

– Impugnación de renuncia a la herencia en caso de perjuicio a acreedores (art. 676 del C.C.).

– Nombramiento de albacea dativo (art. 792 del C.C. y Quinta D.F. —inciso 1)- del CPC).

– Remoción de albacea (art. 795 del C.C.).

– Determinación del valor colacionable en caso de liberalidad consistente en dinero, créditos o títulos valores (art. 835 del C.C. y Tercera D.F. —inciso 4)— del C

– Adopción de decisiones sobre el bien común respecto de actos de administración ordinaria (art. 971 —inciso 2)— del C.C. y Tercera D.F. —inciso 4)- del CPC).

– Retribución del administrador de hecho del bien común (art. 973 del C.C. y Tercera D.F. -inciso 4)- del CPC).

– Partición del bien común antes del vencimiento del plazo del pacto de indivisión (art. 993 del C.C. y Quinta D.F. —inciso 1)— del CPC).

– Ejecución de reparaciones ordinarias del bien constituido en usufructo (art. 1014 del CC. y Tercera DE -inciso 4)-de1 CPC).

– Oposición a actos del usufructuario y regulación del uso 0 explotación del bien constituido en usufructo (art. 1017 del C.C. y Tercera D.F. —inciso 4)- del CPC).

– Reducción del monto de la hipoteca (art. 1116 del C.C. y Tercera D.F. -inciso 4)- del CPC).

– Elección de prestación alternativa (art. 1163 del C.C. y Quinta D.F. —inciso 1)- del CPC).

– Otorgamiento de escritura pública o cumplimiento de otra formalidad no solemne bajo sanción de nulidad (art. 1412 del C.C.).

– Restitución de bien depositado voluntariamente en caso de pluralidad de depositantes o herederos (art. 1839 del C.C. y Quinta D.F. —inciso 1)— del CPC).

– Solicitud de constancia de transmisión de título valor a la orden por medio distinto al endoso (art. 28 de L.T.V. y Quinta D.F. -inciso 3)- del CPC).

– Anotación o registro judicial de constitución de derecho sobre título valor nominativo (art. 32 de L.T.V.).

– Cancelación de endoso en procuración o cobranza de título valor a la orden (art. 41 de L.T.V.).

– Sustitución de título valor y requerimiento de intervención en caso de deterioro notable o destrucción parcial (art. 101 de L.T.V. y Quinta D.F. —inciso 3)— del CPC).

– Declaración de ineficacia de título valor en caso de deterioro total, extravío o sustracción (art. 102 de LT.V. y Quinta D.F. —inciso 3)— del CPC).   Oposición a demanda de declaración de ineficacia de título valor en caso de deterioro total, extravío o sustracción (art. 105 de L.T.V. y Quinta D.F. -inciso 3)-del CPC).

– Declaración de ineficacia de títulos valores nominativos e intransferibles (art. 108 de LTV. y Quinta D.F. -inciso 3)- del CPC).

– Revocación de la orden de pago contenida en el cheque (art. 208 de L.T.V. y Quinta D.F. -inciso 3)- del CPC).

– Otorgamiento de escritura pública del pacto social (art. 5 de la L.G.S.).

– Modificación de denominación o razón social (art. 9 de la L.G.S.).  

– Otorgamiento de escritura pública 0 inscripción de acuerdos societarios (art. 15 de la L.G.S.).

– Exclusión de socio por morosidad en aportes (art. 22 de la L.G.S.).

– Impugnación de acuerdos de junta general de accionistas por defecto de convocatoria o falta de quórum (art. 143 de la L.G.S.).

– Convocatoria a junta general de accionistas para elección de nuevo directorio por vacancias múltiples (art. 158 de la LG.S.).

– Determinación de plazos y forma de pago en el reembolso del valor de acciones en caso de separación de accionista (art. 200 de la L.G.S.).

 – Oposición del acreedor de sociedad anónima a ejecución del acuerdo de reducción de capital (art. 219 de la L.G.S.).

– Fijación del importe a pagaren caso de transferencia de acciones de sociedad anónima cerrada (art. 237 de la L.G.S.).

– Fijación del valor de acciones en caso de transmisión por sucesión hereditaria en la sociedad anónima cerrada (art. 240 de la L.G.S.).

 – Impugnación del acuerdo de exclusión de accionistas (por defectos de   convocatoria o falta de quórum) en la sociedad anónima cerrada (arts. 248 y 143 de la L.G.S.).

– Fijación del precio a pagar en caso de transferencia de participaciones sociales en la sociedad comercial de responsabilidad limitada (art. 291 de la L.G.S.).

– Oposición del acreedor de sociedad al acuerdo de fusión (arts. 359 y 219 de la L.G.S.).

– Oposición del acreedor de sociedad al acuerdo de escisión (arts. 383 y 219 de la L.G.S.).

– Convocatoria a junta general para acordar disolución de sociedad o declaración judicial de disolución (art. 409 de la LG.S.).

– Designación de liquidadores e inicio de procedimiento liquidatario en caso de disolución de sociedad solicitada por el Poder Ejecutivo (art. 410 de la L.G.S.).

– Remoción de liquidadores (art. 415 de la L.G.S.).

 3. Órganos judiciales competentes para conocer los procesos sumarísimos 

Con arreglo a 10 previsto en el artículo 547 del Código Procesal Civil:

— Son competentes para conocer de los procesos sumarísimos de separación convencional y divorcio ulterior los Jueces de Familia (parte inicial del primer párrafo del art. 547 del CPC). Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, en aplicación del inciso 7) del artículo 1 de la Ley  de competencia notarial en asuntos no contenciosos (Ley 26662), los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante Notario para tramitar la separación convencional y divorcio ulterior conforme a la ley de la materia, cual es la Ley que regula el procedimiento no contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las municipalidades y notarías (Ley 29227) y su Reglamento (Decreto  Supremo 009-2008-JUS).

El artículo 3 de la Ley 29227 preceptúa que son competentes para llevar a cabo el procedimiento especial (no contencioso) establecido en dicha Ley (sobre separación convencional y divorcio ulterior en municipalidades y notarias), los alcaldes distritales y provinciales, así como los notarios de la jurisdicción del último domicilio conyugal o de donde se celebró el matrimonio. El artículo 4 del Decreto Supremo 009-2008-JUS dispone: A. que el alcalde distrital o provincial de la municipalidad acreditada (por el Ministerio de Justicia), así como el notario de la jurisdicción del último domicilio conyugal o del lugar de celebración del matrimonio, son competentes para realizar el procedimiento no contencioso (de la separación convencional y divorcio   ulterior) regulado en la Ley 29227; B. que se entiende por domicilio  conyugal el último domicilio que compartieron los cónyuges, señalado  en declaración jurada suscrita por ambos; y C. que la solicitud de divorcio ulterior será tramitada ante el mismo notario o alcalde que declaró  la separación convencional, de acuerdo a ley.

— Son competentes los Jueces de Familia para conocer los procesos sumarísimos de interdicción (primer párrafo del art. 547 del CPC).

— Son competentes los Jueces Civiles para conocer los procesos sumarísimos de interdictos (primer párrafo del art. 547 del CPC).

— Son competentes los Jueces Civiles para conocer los casos del inciso 6) del artículo 546 del Código Procesal Civil, o sea, aquellos asuntos contenciosos que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de la tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo (de la vía sumarísima). Advertimos que, en el caso del inciso 6) del artículo 546 del Código Procesal Civil, la resolución que declara aplicable el proceso sumarísimo, será expedida sin citación al demandado, en decisión debidamente motivada e inimpugnable. (Ello en aplicación de los artículos 547 —primer párrafo— y 549 del Código Procesal Civil).

— Los Jueces de Paz Letrados conocen los procesos de alimentos (art. 547 —segundo párrafo— del CPC). Sin embargo, los Jueces de Paz pueden conocer de los alimentos y procesos derivados y conexos a éstos (a elección del demandante), cuando el vínculo familiar esté fehacientemente acreditado, 0 cuando no estando acreditado ambas partes se allanen a Su competencia (art. 16 de la Ley NO 29824 y art. 96 de la Ley 27337).

— En el caso del inciso 4) del artículo 546 del Código Procesal Civil (desalojo), cuando la renta mensual es mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal o no exista cuantía, son competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrados (tercer párrafo del art. 547 del CPC).

— En el caso del inciso 7) del artículo 546 del Código Procesal Civil (asuntos contenciosos cuya estimación patrimonial no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal), cuando la pretensión sea hasta diez Unidades de Referencia Procesal, es competente para sentenciar el Juez de Paz y hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal para resolver mediante conciliación; cuando la pretensión supere esos montos, es competente el Juez de Paz Letrado (último párrafo del art. 547 del CPC).

4. Trámite del proceso sumarísimo

El trámite del proceso sumarísimo en general es como se señala a continuación:  

— Una vez presentada la demanda, el Juez la califica, pudiendo declarar su inadmisibilidad o improcedencia, con arreglo a 10 dispuesto en los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil (que regulan la inadmisibilidad e improcedencia de la demanda), respectivamente (art. 551 —primer párrafo— del CPC).

— Si (el Juez) declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es inimpugnable (art. 551 —segundo párrafo- del CPC).

— Si (el Juez) declara improcedente la demanda, ordenará la devolución de los anexos presentados (art. 551 —in fine— del CPC).

— Al admitir la demanda, el Juez concederá al demandado cinco días para que la conteste (art. 554 —primer párrafo— del CPC).

— Contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez fijará fecha para la audiencia (única) de saneamiento, pruebas y sentencia, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la demanda o de transcurrido el plazo para hacerlo, bajo responsabilidad (art. 554 —segundo párrafo— del CPC). Es de destacar que, conforme al artículo 557 del Código Procesal Civil, la mencionada audiencia única Se regula supletoriamente por lo dispuesto en tal Código para la audiencia de pruebas (arts. 202 al 211 del CPC).

— Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas previas (que, dicho sea de paso, se interponen al contestarse la demanda, permitiéndose tan sólo los medios probatorios de actuación inmediata:  art. 552 del CPC), el Juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas (parte pertinente del primer párrafo del art. 555 del CPC).

— Concluida la actuación de los medios probatorios pertinentes a las excepciones o defensas previas que se hubieren deducido, si encuentra infundadas aquéllas, el Juez declarará saneado el proceso (art. 555 —parte pertinente del primer párrafo— del CPC).

4 Comentarios

  1. Buenas tardes.
    Excelente artículo.
    Disculpe, una pregunta
    por favor.
    ¿Al contestar la demanda en el proceso sumarísimo se permiten también únicamente pruebas de ACTUACION INMEDIATA?.
    Porque el Art. 552 del CPC se refiere sólo a dichos medios probatorios a quien haya deducido excepciones o defensas previas.
    Muchas gracias.
    Dios les bendiga.

  2. Es muy interesante ya que este proceso nos ayuda tener un mayor resultado mas rápido y propicio en temas ya mencionados anteriormente, ya que nos da una mayor procimida ante estos casos de urgencia que se q

  3. En este proceso judicial, las distintas partes ordinarias del mismo se acumulan en uno solo acto y generalmente en un solo momento, de tal suerte que se instruyen, sirven para dicha prueba., lo cual se juzga y se sentencia en corto plazo.

  4. En un juicio de desalojo, puede la damandada presentar pruebas de otros juicios que se encuentran en tramite?

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