Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 1171-1173.
El proceso por faltas
1. Caracteres generales
Dentro de la clasificación bipartita de la infracción punible, establecida por el CP, el proceso por faltas está destinado al conocimiento de las infracciones tipificadas como tales, caracterizadas por su escasa lesión social y una mitigada penalidad, que no entrañan pena privativa de libertad, solo restrictivas de derechos y multas (artículo 440.3 CP).
El proceso está informado por el principio de oralidad, así como por sus principios-consecuencia: inmediación, concentración y publicidad, así como simplificación de trámites, rapidez del procedimiento y doble instancia. Rige, asimismo, el principio acusatorio: ne procednt iudex ex oficio, derecho al conocimiento de la acusación -base del principio de contradicción-, derecho a no ser condenado por un hecho distinto ni por una calificación “heterogénea” distinta a la sostenida en el escrito de acusación, así como el derecho a la interdicción de la refiormatio in peius en la segunda instancia [Gimeno].
No se requiere de un acto de imputación formalizado para la apertura del juicio oral, basta la mera noticia de los hechos constitutivos de falta atribuidos a una persona, bajo cualquier forma legalmente prevista (denuncia ante la policía, querella, informe policial), lo que se explica por el carácter menos formalista de este proceso [Hinojosa] . Empero, es imprescindible una acusación en el acto oral para dar paso a la sentencia -debe existir acusación previa, cierta y expresa desde fuera del Juzgado, que exige al respecto una posición incriminatoria del agraviado [Calderón/Choclán]-, y tal exigencia se cumple con la mera declaración en sentido incriminador del agraviado; de no ser así el emplazamiento no es viable, porque el juez no puede acusar de oficio ni en primera ni en segunda instancia (SSTSE 56/1994, de 24 de febrero, y 115/1994, de 14 de abril). Ello no obsta considerar que si la víctima decide denunciar los hechos ante el Juzgado está obligada a constituirse en querellante particular, siguiendo en lo pertinente las reglas del artículo 108 CPP.
Es un procedimiento de doble instancia, simple y rápido, en función a la escasa gravedad de las infracciones de faltas [Montón] . No existen las etapas de investigación preparatoria ni intermedia, lo cual es expresión de la escasa lesividad social de las faltas [Prieto Castro]. En consecuencia, sus notas características son la simplificación, la concentración, la celeridad y la ausencia de las etapas de investigación preparatoria e intermedia [Armenta]. El legislador dotó a este procedimiento, en razón a su escasa importancia punitiva, de celeridad y economía procesal [Rifa/Gonzáles/Riano], empero es de afirmar la vigencia del principio estructural de contradicción y los procedimentales de oralidad y publicidad, sin perjuicio de reconocer la voluntad del legislador de incrementar el principio de oralidad y el de inmediatez temporal en la celebración del juicio.
La concentración se expresa, en el proceso por faltas, en la supresión de etapas preclusivas en la realización de los actos procesales que integran el proceso cognitivo ordinario o común en el orden penal; la causa por faltas se desenvuelve en un solo acto procesal, la vista oral, en el que se llevan a cabo conjuntamente todos los actos de alegación y prueba [Fenech].
2. Ámbito de aplicación, competencia y partes
2.1. Modalidades de juicio de faltas
El proceso por faltas está regulado en la Sección VII del Libro V Consta de seis artículos: 482-487 CPE Existe una modalidad de juicio rápido: 483.4 CPP, cuando: están presentes en la Sala Judicial imputado y agraviado y demás órganos de prueba, si no corresponde la presencia de órganos de prueba porque son prescindibles o innecesarios, y en los casos de admisión de los cargos en sede policial. La modalidad de juicio común es, por tanto, subsidiario del procedimiento rápido, cuando este último no sea posible.
2.2. Competencia
La competencia objetiva para su conocimiento corresponde al juez de paz letrado. Excepcionalmente, en los lugares donde no exista juez de paz letrado, el conocimiento corresponde al juez de paz (artículo 482.1 y 2 CPP) —carácter residual de la intervención del juez de paz—. Para la competencia territorial rigen las reglas comunes: lugar de comisión de la infracción (artículo 21.1 CPP). En materia de competencia funcional las sentencias son recurridas ante el juez penal (artículo 482.3 CPP).
2.3. Partes
Por lo que se refiere a las partes, la especialidad procedimental consiste en la exclusión absoluta del Ministerio Público. El régimen de postulación no cambia: las partes se presentan con la intervención de letrado, más aún si una de las partes se personó con abogado. No está contemplado que estas puedan acudir sin ser asistidas por letrado.
Desde las partes acusadoras solo puede incoar el proceso e intervenir en su trámite el ofendido por el delito, quien además ha de constituirse en querellante particular (artículo 483.1 CPP), con las facultades que le reconoce el artículo 109 CPP No se admite denuncia por acción popular; denunciante solo puede ser el ofendido por el delito, se excluye al perjudicado por las consecuencias del delito.
Por otro lado, es posible, conforme a las reglas generales, la intervención como partes acusadas del responsable civil y de la persona jurídica.
Por favor incluyame al grupo de diplomados y capacitaciones.
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