Cómo citar: Neyra Flores, José Antonio. Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral. Primera edición, Lima: Editorial Moreno, 2010, pp. 480-487.
Proceso por faltas
8.1. El sistema de delitos y faltas
El sistema de infracciones que recoge nuestro Código Penal está dividido en dos, los delitos y las faltas; como sabemos, los delitos se materializan en infracciones a la ley penal que así los define y que tienen como sustrato de esta tipificación la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico. En ese sentido, las faltas son infracciones a la norma penal que lesionan bienes jurídicos de menor intensidad o la agresión a ellos es mínima, por tal motivo su regulación en el derecho penal material sustantivo es diferente a la de los delitos.
Así vemos que en la generalidad de casos no es punible la tentativa (excepto los artículos. 441° y 444°), no existe complicidad, las penas a imponerse son las restrictivas de derechos y multa (aunque la modificación de la ley 29407 de 18 de setiembre incluye a la pena privativa de libertad como sanción en caso de reincidencia dolosa), prescribe la falta en 1 año. Ello encuentra correlato en el tratamiento procesal que se le otorga a este tipo de infracciones, pues el NCPP ha establecido reglas especiales para su desenvolvimiento.
Configurando, de este modo, un procedimiento, en lo posible reducido de formalismos y con mayor agilidad en su desenvolvimiento, en primacía de los principios de celeridad y oralidad; que además, ha de estar en comunión con el marco jurídico constitucional que impone exigencias mínimas de respeto a los derechos de los sujetos procesales, los que no pueden ser desdeñados por un criterio de utilidad (en atención solo de la celeridad en el proceso), pero que han de ser mantenidos en equilibrio, además en consideración de las posibilidades que las soluciones consensuadas encuentran en este proceso.[620]
8.2. ¿Es un proceso especial?
El proceso por faltas está regulado en los artículos 482° a 487° del NCPP en el Libro Quinto titulado “Procesos especiales”, por lo que podría pensarse que estamos ante el último de los procesos especiales regulado por el NCPP, dado que en su regulación contiene normas que no son las mismas a las del proceso común. Pero esto no es así, pues se define por la doctrina la necesaria concurrencia de dos procesos ordinarios en las regulaciones procesales penales, siendo estas las previstas para procesar los delitos y las previstas para regular las faltas.
En ese sentido señala MONTERO AROCA[621] que la diferenciación entre los procesos penales declarativos de condena se hizo atendiendo a la existencia de delitos y faltas, de modo que había un proceso ordinario para conocer de las faltas y otro ordinario también para conocer de los delitos.
De ésta manera el proceso por faltas es un proceso ordinario que no ha sido previsto para las infracciones de mayor gravedad como son los delitos, sino para las faltas.
8.3. Competencia
El proceso de faltas es de conocimiento de los Jueces de Paz Letrados. Así pues corresponde a estos órganos jurisdiccionales tanto la dirección como la decisión de los casos tipificados como faltas (las que se encuentran reguladas por el Código Penal en sus artículos 441° al 452°). De manera que, sea cual sea el juez competente, el Ministerio Público no interviene en la persecución de las faltas.
No obstante, si de la investigación previa que se realice se tiene que los hechos constituyen delito y no falta, entonces se remitirá lo actuado al Ministerio Público. Esto último ha sido objeto de cuestionamientos en lo que respecta al respeto por el principio acusatorio, así como por otras garantías que rigen el debido proceso en el marco de un sistema acusatorio.
Al respecto, se debe destacar que este proceso debe revestir todas las garantías y respeto por los principios y exigencias de carácter constitucional, por ello “aspectos como el principio acusatorio, la imparcialidad del juzgador, el derecho de defensa, la suficiente motivación de la resolución, etc., no pueden ser obviados, en modo alguno, si persiste el criterio de considerar infracciones penales, aun cuando leves, las conductas calificados como faltas”[622].
Por otro lado, si bien de manera genérica se establece que será el Juez de Paz Letrado quien conozca de este proceso, excepcionalmente en los lugares donde no exista Juez de Paz Letrado, conocerán de este proceso los Jueces de Paz, para este efecto es necesario que la respectiva Corte Superior fije anualmente los Juzgados de Paz que pueden conocer de los procesos por faltas.
8.4. Trámite
Son dos formas por las cuales se puede iniciar el proceso por faltas:
1) por denuncia ante la policía o
2) comunicar el hecho directamente al Juez, con esto se constituye en querellante particular.
En este último caso, el juez puede remitir la denuncia y sus recaudos a la policía para que investigue. Una vez investigado y recibido el informe policial, el Juez dictará el auto de citación ajuicio o dictará auto archivando las actuaciones.
Para dar apertura al juicio oral, es preciso que se cumplan con ciertos requisitos de procedibilidad, así los hechos deberán constituir falta, la acción penal no debe haber prescrito y han de existir fundamentos razonables de la perpetración y de la vinculación del imputado a la comisión del delito.
Se puede celebrar de manera inmediata la audiencia en dos casos:
– Cuando apenas recibido el informe policial, estén presentes el imputado y el agraviado, así como los demás órganos de prueba pertinentes a la causa a menos que no sea imprescindible su convocatoria.
– Cuando el imputado ha reconocido haber cometido la falta que se le atribuye.
De no ser posible la celebración inmediata de la audiencia, en el auto se fijará la fecha más próxima de instalación del juicio, convocándose al imputado, al agraviado y a los testigos que corresponda.
8.4.1. Audiencia
Como ya se advirtió, el denominado proceso por faltas “se trata pues de un procedimiento manifiestamente informado por el principio de oralidad por lo que también lo está por sus principios-consecuencia: la inmediación, concentración y publicidad’[623]. Estos principios se hacen evidentes en el desarrollo de la audiencia.
La audiencia consta de una sola sesión. Sólo podrá suspenderse por un plazo no mayor de tres días, cuando resulte imprescindible la actuación de algún medio probatorio.
Respecto de la actividad probatoria, como en todo proceso ordinario, rige la regla de que sólo constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la practicada en Juicio Oral bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad[624].
De esta manera se ha de actuar la prueba en el juicio, y esta es la que tendrá valor para sustentar una decisión judicial válida y legítima, con excepción de la prueba que se actúa o se constituye legítimamente antes del juicio, como son los casos de la prueba anticipada y la prueba preconstituida respectivamente.
Transcurrido el plazo, el juicio deberá proseguir conforme a las reglas generales, aun a falta del testigo o perito requerido.
La audiencia se instalará con la presencia del imputado y su defensor, y de ser el caso, con la concurrencia del querellante y su defensor.
Si el imputado no tuviera abogado, se le nombrará uno de oficio, salvo que en el lugar del juicio no existan abogados o éstos resulten manifiestamente insuficientes.
El Juez efectuará una breve relación de los cargos que aparecen del informe policial o de la querella. Si se encuentra el agraviado se busca una conciliación o un acuerdo, de conseguirse el acuerdo entre ambas partes, se darán por concluidas las actuaciones. De no ser posible la conciliación, se preguntará al imputado si admite su culpabilidad, si admitiera su culpabilidad, ello dará lugar a que el Juez dicte la sentencia correspondiente, la misma que se podrá dictar de manera oral, sin perjuicio de que en el plazo de dos días, esta se formalice por escrito.
Si no admite su culpabilidad, de inmediato se le interrogará, luego se hará lo propio con la persona ofendida y, seguidamente, se recibirán las pruebas admitidas y las que han presentado las partes, siguiendo las reglas del proceso común, adecuándolas a la brevedad y simpleza del proceso por faltas.
Escuchados los alegatos orales, el Juez dictará sentencia en ese acto o dentro del tercer día de su culminación sin más dilación.
La sentencia, al igual que en el proceso común, debe guardar correspondencia con la acusación, tratando los hechos contenidos en ella, y aplicando las consecuencias penales y civiles que se encuentran delimitadas en la petición, de acuerdo al resultado de su libre valoración, de manera proporcional a los hechos cometidos y al daño producido, respectivamente.
Por ello, “desde la perspectiva constitucional del derecho de defensa lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos o perspectivas jurídicas que de facto no hayan sido o no hayan podido ser plenamente debatidas. La homogeneidad entre la acusación y la condena es, sobre todo, un instrumento útil, extraordinariamente útil, si se quiere, para enjuiciar la posibilidad real de debate’[625].
Tal criterio deberá aplicarse pues al proceso por faltas.
8.4.2. Medidas de coerción
La tendencia del NCPP es la libertad del imputado en lugar de la privación de ella, lo que si ocurría en el sistema inquisitivo; por ello, en el proceso de faltas, al tener como objeto un conflicto de menor entidad, el Juez sólo podrá dictar mandato de comparecencia, sin restricciones contra el imputado, siendo ésta la regla general.
No obstante, existe una excepción a esta regla normada en el artículo 485.2 del NCPP, la misma que prescribe que en el supuesto que el imputado no se presente voluntariamente a la audiencia, se le hará comparecer por medio de la fuerza pública, y sólo en el caso que fuera necesario se ordenará la prisión preventiva hasta que se realice y culmine la audiencia, la misma que se celebrará inmediatamente.
8.4.3. Recursos
Contra la sentencia producto de este proceso, así como contra el archivo de las actuaciones reguladas en el artículo 483°.3 del NCPP procede recurso de apelación, no existe otro recurso en este proceso.
Una vez emitido el auto admisorio los autos serán elevados en el día al Juez Penal quien resolverá en el plazo improrrogable de diez días, por el solo mérito de lo actuado, si es que el recurrente no exprese la necesidad de una concreta actuación probatoria, en cuyo caso se procederá conforme a las reglas comunes en cuanto se adecúen a su brevedad y simpleza. Es decir, se relativiza el derecho del ciudadano a la audiencia.
Los Abogados Defensores presentarán por escrito los alegatos que estimen, sin perjuicio del informe oral que puedan realizar en la vista de la causa, la que se designará dentro de los veinte días de recibidos los autos.
Es preciso señalar que la regla de la prohibición de la reformatio in peius rige también plenamente en la segunda instancia de este proceso.
8.5. Formas alternativas de resolución del conflicto
Señala el NCPP en su artículo 487° que en cualquier estado de la causa, el agraviado o querellante puede desistirse o transigir, con lo que se dará por fenecido el proceso.
Esto tiene relación con el artículo 484°.2 que señala que en la audiencia cuando se encontrare presente el agraviado, el Juez instará una posible conciliación y la celebración de un acuerdo de reparación, de ser el caso. Si se produce, se homologará la conciliación o el acuerdo, dando por concluida las actuaciones.
[620] MAZA MARTÍN, José Manuel. Breves Apuntes para una Reforma del Juicio de Faltas, (en) Revista del Poder Judicial (España), Nc Especial XIX – 2006. pp. 375-376.
[621] MONTERO AROCA, Juan. “Los Privilegios en el Proceso Penal” en MONTERO AROCA, Juan. Proceso (Civil y Penal) y Garantía: El Proceso como Garantía de Libertad y Responsabilidad. Tirant Lo Blanch. Valencia. 2006. p. 480. En el mismo sentido SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal. Ob. Cit. p. 902
[622] MAZA, Martín. Ob. Cit. p. 378.
[623] GIMENO SENDRA, Vicente. Los Procesos Penales. T. VII. Ob. Cit. p. 489.
[624] Ibídem. p. 499.
[625] Sentencia del Tribunal constitucional español. STC 225/1997.
0 comentarios