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El proceso por faltas en el Código Procesal Penal: el juicio oral

Sumilla: 1. El juicio oral; 1.1. Instalación; 1.2. Periodos; 1.2.1. Marco general; 1.2.2. Especialidades; 1.2.3. Documentación.

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 1175-1178.


El proceso por faltas

1. El juicio oral

1.1. Instalación

La instalación requiere la concurrencia del imputado y su defensor —a quien se debe notificar con el tenor de la denuncia, querella o del Informe Policial y, siempre del auto de enjuiciamiento, de suerte que pueda conocer los cargos y armar su defensa de modo razonable—. También se citará, si existe, al querellante y su defensor, aunque su presencia no es preceptiva para la instalación del juicio, según lo que fluye del artículo 484.2 CPP, que impone el trámite de conciliación si este último —el agraviado— está presente. Conspira contra el principio de igualdad diferenciar a estos efectos al agraviado del querellante, pues lo que el Código persigue, como base, es contar con una imputación, sin que sea necesaria que la propia víctima sostenga los cargos en el acto oral, cuya existencia no es requisito de procedibilidad del acto oral ni del fallo. Otra cosa es que se cite al ofendido como testigo.

El imputado, en todo caso, tendrá designado un defensor de oficio, salvo circunstancias excepcionales, esto es, cuando no existan abogados en el lugar del juicio o no existan en número suficiente. Las partes también pueden asistir acompañados de los medios probatorios que pretendan hacer valer.

1.2. Periodos

1.2.1. Marco general

El desarrollo del juicio, siempre en audiencia pública —rige en absoluto el principio de la publicidad tanto en sede de primera instancia como en apelación—, con las excepciones legalmente previstas, en tanto acto complejo se divide en cinco periodos muy marcados:

A. Relación de cargos por el juez. La base es la querella o el Informe Policial, así como el auto de enjuiciamiento. En cumplimiento del principio de contradicción, que expresa el derecho de conocer el ámbito de la acusación, el juez relatará los hechos y su posible subsunción normativa, lo que no implica la asunción de rol acusador alguno, sino de una práctica para orientar el debate y garantizar, en su día, el principio de correlación o congruencia. Esta relación —plenamente objetiva de parte del juez— se erigirá como formalización de la acusación al inicio de la vista.

B. Instancia de conciliación y celebración de acuerdo reparatorio. De ser así, se homologa la conciliación y el acuerdo, y se da por concluida las actuaciones. Es obvio que si no concurre el agraviado no cabe conciliación alguna.

C. Posible conformidad. Si el imputado acepta los cargos: hechos que se le acusa, y si no caben actos de prueba —se entiende siempre a petición de la defensa, pues ello importa una renuncia al juicio, a la actuación probatoria y a la presunción de inocencia— se dicta sentencia conformada verbal, que se protocoliza por escrito en el plazo de dos días —si el juez tiene elementos para dudar de la veracidad de la aceptación de cargos, puede disponer la actuación probatoria, lo que implícitamente importa superar el periodo de posible conformidad e inaugurar el periodo de actuación probatoria—. El CPP permite, para este procedimiento, la sentencia in voce, cuya protocolización es obligatoria; es decir, la formulación por escrito de tenor íntegro, conforme al artículo 139.5 de la Constitución, que exige la expedición escrita de resoluciones que requieren motivación. Cómo la sentencia ya se dictó cuando fue pronunciada in voce, no hace falta su notificación y, menos, su lectura en audiencia. Es de carga de las partes constituirse a la sede judicial para recabar copia de ella.

D. Actuación probatoria si rechaza los cargos. En consecuencia, se actuará el interrogatorio del imputado y del ofendido, así como la ejecución de las pruebas admitidas y las que han presentado las partes —en puridad, no se estable un procedimiento de ofrecimiento de pruebas previo al debate, sino que las partes acudan con las pruebas de cargo y descargo al juicio oral— [Llovet], lo que no obsta, por cierto, que si con anterioridad a la calificación ofrezcan pruebas estas no puedan ser admitidas según los principios de pertinencia y necesidad; los que requieren de la respectiva notificación, aunque la entrega de la cédula, correrán a cargo de las partes concernidas. Se siguen las reglas del proceso común, sin perjuicio de estimar que la regla base es la brevedad y simpleza del proceso por faltas.

Sobre esa base se entiende que en el juicio de faltas rige la regla de que tan solo constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad; por tanto, fuera de los supuestos de la prueba documental preconstituida y anticipada, no puede el juez fundar una sentencia de condena en pruebas no ejecutadas en el juicio oral [Gimeno].

E. Alegatos orales de las partes. Como ya se dijo, es de la esencia del principio acusatorio que exista una imputación para sustentar una sentencia congruente, precedida de una alegación de defensa en forma. La imputación, necesariamente, debe provenir de la víctima, siendo suficiente al efecto su declaración incriminatoria, aunque no califique los hechos ni señale pena y reparación civil. Su ausencia, en caso no declaró en sede policial ni presentó querella, determina el sobreseimiento de la causa. Es posible, en consecuencia, celebrar juicio de faltas sin la presencia del denunciante o querellante (artículo 484.2 CPP) fuera del supuesto del juicio rápido.

F. Deliberación y sentencia, que puede dictarse de inmediato en ese acto o dentro del tercer día de su culminación. La sentencia puede ser verbal y protocolizarse en el plazo de dos días. No es extraña a ella las notas de motivación y congruencia: el juez ha de pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la parte acusadora y la defensa; se rechazan las condenas sorpresivas o inesperadas.

1.2.2. Especialidades

En la audiencia de faltas, según el artículo 484.5 CPP, pueden presentarse las siguientes especialidades.

A. Consta de una sola sesión. No se admite, como regla básica, una audiencia con varias sesiones sucesivas.

B. El plazo de suspensión es de tres días —no de ocho días, como se establece para el proceso común: artículo 360.3 CPP—.

C. La suspensión solo procede ante defectos de medios probatorios: no concurrencia de órganos de prueba. En este caso, de conformidad con el artículo 369.2 CPP, la audiencia se instala y se realizan todos los actos de prueba que correspondan, luego de lo cual se suspenderá hasta por tres días para lograr el concurso de los órganos de prueba que no asistieron y cuya presencia resulta imprescindible.

D. Al tercero día debe reanudarse la audiencia, con o sin la presencia de los órganos de prueba cuya inasistencia determinó la suspensión del juicio, dando paso a las alegaciones de las partes y al derecho a la última palabra del imputado.

1.2.3. Documentación

Se rige por las reglas generales. Del juicio se extiende el acta correspondiente. Se aplican los artículos 361.1-2 y 120 CPP.


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