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¿Procede indemnizar a abogado que, por error en el peritaje de la PNP, fue denunciado por tráfico de drogas y recluido por 4 meses? [Casación 1753-2018, Callao]

Sumilla: De acuerdo a la estructura lógica y argumentativa de la sentencia en casación, ésta no ha vulnerado el principio de continuación de las resoluciones judiciales ni el debido proceso, siendo que se encuentra demostrado que el accionar desplegado por la Policía Nacional, en coordinación con el Ministerio Público fue conforme al ejercicio regular de sus funciones.

Fundamento destacado: Décimo tercero.- Respecto al nexo causal, esta Sala Suprema mediante la Casación número 1762-2013-Lima, señala que “La relación o nexo de causalidad el cual significa que el daño causado debe ser consecuencia de la conducta antijurídica del autor para que se configure el supuesto de la responsabilidad civil extracontractual es decir que la conducta antijurídica debe ser capaz o adecuada para producir el daño causado”, este elemento debe estar presente para determinar el daño que se había causado a la víctima, teniendo un carácter causa efecto respecto a una conducta antijurídica la cual lleve a la provocación del daño. En el caso de autos, debe apreciarse que, si bien el demandante señala responsabilidad de los daños alegados, por el comportamiento de los peritos por no cumplir con realizar la prueba definitiva respecto al análisis de la harina de pescado que se iba a exportar a México, a este hecho no se le podría atribuir el daño invocado por el internamiento sufrido, por cuanto de acuerdo al delito que se le imputaba de tráfico ilícito de drogas, la Policía Nacional con el Ministerio Público contaban con quince días de plazo para realizar las pesquisas correspondientes, en aplicación además del artículo 72 del Código de Procedimientos Penales, considerándose que estaban ante circunstancias que ameritaban reunir todas las pruebas y las diligencias necesarias previas a la formulación de la denuncia correspondiente, de ser el caso. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación 1753-2018, Callao

Lima, trece de marzo de dos mil veinte.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil setecientos cincuenta y tres – dos mil dieciocho, en audiencia llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el presente proceso, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante César Enrique Guerrero Pacheco, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número sesenta y uno, de fecha once de enero de dos mil dieciocho, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha veinte de setiembre de dos mil dieciséis, que declaró fundada en parte la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios, y reformándola declararon infundada la demanda en todos sus extremos, con lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES:

1. Demanda. Mediante escrito de fecha dieciseis de setiembre de dos mil ocho, obrante a fojas doscientos diecinueve, César Enrique Guerrero Pacheco interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios contra el Ministerio del Interior, a fin de que cumpla con pagarle la suma de S/ 3’500,000.00 (Tres millones quinientos mil soles), más intereses legales desde que se produjo el daño, y costas y costos. Sustenta su demanda argumentando que: i) En sociedad con Roberto Gonzales Morales, de nacionalidad mexicana dedicado a la importación de materias primas, decidieron enviar muestras de harina de pescado a México, consistentes en cuatro sacos de cincuenta kilos cada uno, enviándose dos primeros sacos de forma satisfactoria. ii) Que, con fecha seis de enero de dos mil cinco, fue intervenido por el personal de la División de Investigación de Trafico de Drogas respecto a los dos sacos de harina restantes, realizándose las pruebas correspondientes respecto de los mismos, en el laboratorio de la DIRCRI-PNP, dando como resultado preliminar la existencia de clorhidrato de cocaína mezclada con otros productos, procediéndose a su detención. iii) Seguidamente, con fecha nueve de enero de dos mil cinco, se procedió a realizar un nuevo examen, arrojando “alcaloides de cocaína mezclada con sustancia de naturaleza orgánica, ligeramente húmeda”. iv) Sin embargo, con fecha diez de enero de dos mil cinco, se efectuó un nuevo examen realizado por el perito Eduardo Luzman Moreno con resultado negativo. v) Cabe señalar que en fecha veintiuno de enero de dos mil cinco fue remitido a la Primera Fiscalía Provincial del Callao, siendo denunciado por el delito de tráfico ilícito de drogas, dictándose por parte del Juez Instructor de Turno auto apertorio con mandato de detención, ordenándose su reclusión en el Penal Sarita Colonia del Callao. vi) Con fecha diecinueve de julio de dos mil nueve, se emitió un nuevo peritaje el cual dio resultado negativo para alcaloides de cocaína; realizando un peritaje definitivo con fecha dos de agosto de dos mil nueve arrojando el mismo resultado, por lo que finalmente tanto la Fiscalía Provincial como el Juez Penal, el Fiscal Superior y la Sala correspondiente, opinaron por la inocencia y sobreseyeron la causa luego de un año y ocho meses de proceso penal. vii) Que, respecto a los resultados de pruebas preliminares, si bien cabe la posibilidad de arrojar resultados erróneos, se contaba con siete días posteriores para realizar un examen definitivo, el cual no fue realizado, siendo este practicado después de dos meses, razón por la cual fue privado injustamente de su libertad por el lapso de cuatro meses, dañando la imagen a su profesión de abogado, siendo su caso difundido en varios medios de comunicación, debiendo realizar pagos por honorarios profesionales, generándole daño emergente y lucro cesante respecto a los gastos asumidos.

2. Contestación. Mediante escrito de fecha uno de junio de dos mil diez, el Ministerio del Interior procedió a responder la demanda, siendo declarado su escrito inamisible mediante la resolución número diecinueve de fecha veintiocho de junio de dos mil diez, la cual no fue subsanada, siendo declarado rebelde mediante resolución número veinte, de fecha nueve de agosto de dos mil diez, obrante a fojas cuatrocientos treinta y dos.

3. Puntos Controvertidos. Mediante resolución número cuarenta y nueve de fecha seis de enero de dos mil quince, obrante a fojas setecientos cuarenta y ocho, se procedió a fijar los siguientes puntos controvertidos. i) Determinar si el demandado Ministerio del Interior es responsable del daño moral, personal y proyecto de vida al demandante César Enrique Guerrero Pacheco; ii) Determinar si al demandado Ministerio del Interior le asiste la obligación de pagar la suma de S/ 3’500,000.00 (Tres millones quinientos mil y 00/100 soles) al demandante César Enrique Guerrero Pacheco, por el daño moral, personal y proyecto de vida causado.

4. Sentencia de Primera Instancia. Mediante resolución número cincuenta y cinco, de fecha veinte de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochocientos seis, el Juzgado de Primera instancia emitió sentencia declarando FUNDADA EN PARTE la demanda, ordenando que la parte demandada cumpla con pagar al demandante la suma S/ 2’994,500.00 (Dos millones novecientos noventa y cuatro mil quinientos soles), más intereses devengados; con condena de costos y costas del proceso a la parte vencida, bajo los siguientes fundamentos:

[Continúa]

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2 Comentarios

  1. Gracias Jurispe

    999223701

    • Se ha remitido la información, colega

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