Cómo citar: Marco Antonio, Celis Vásquez. Alimentos. Doctrina y jurisprudencia. Primera edición, Lima: Gaceta Jurídica, 2020, pp. 131-138.
Problemática de la regulación actual en los procesos sobre exoneración y reducción de la obligación alimentaria
En el mes de diciembre de 2009 entró en vigencia la Ley N° 29486, la misma que modificó el Código Procesal Civil, incorporando el artículo 565-A, el mismo que incorporó como un requisito especial para la admisión de la demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de la pensión alimenticia, que el demandante obligado a la prestación de alimentos acredite encontrase al día en el pago de la pensión alimenticia.
Así pues, antes de analizar tal modificación a la ley adjetiva, es necesario advertir la configuración legal de cada una de las variantes de la pretensión alimentaria:
Reducción de alimentos. Se encuentra prevista en el artículo 482 del Código Civil, prescribiendo que la pensión alimenticia se reduce según la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla. Cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones.
Variación de alimentos. Se encuentra prevista en el artículo 484 del Código Civil, según el cual, el obligado puede pedir que se le permita dar los alimentos en forma diferente del pago de una pensión, cuando motivos especiales justifiquen esa medida.
Prorrateo de alimentos. Se encuentra previsto en el artículo 477 del Código Civil según el cual, cuando sean dos o más los obligados a dar los alimentos, se divide entre todos los pagos de la pensión en cantidad proporcional a sus respectivas posibilidades. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el juez puede obligar a uno solo a que los preste, si perjuicio de su derecho a repetir de los demás la parte que les corresponda.
Exoneración de alimentos. Se encuentra previsto en el artículo 483 del Código Civil, según el cual, el obligado a prestar los alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no puede atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desparecido en el alimentista el estado de necesidad.
Así pues, con la entrada en vigencia de la Ley N° 29486, se exige a cualquier obligado alimentario que pretenda accionar judicialmente, exoneración, reducción, variación o prorrateo de alimentos, deberá acreditar encontrarse al día en la pensión alimenticia a la que estuvo obligado, situación parecida pero no similar al requisito de procedibilidad que se exige a la persona que pretenda accionar judicialmente divorcio por la causal de separación de hecho y cuyo sustento normativo se encuentra previsto en la Ley N° 27495, y previsto en el artículo 345-A del Código Civil, pero que en el fondo entrañan diferencias sustanciales debido a la finalidad distinta de cada acción.
1. El requisito exigido de encontrarse al día en la pensión de alimentos en el proceso de exoneración de alimentos
El artículo 483 del Código Civil regula la exoneración de la obligación alimentaria, y referido a la facultad que tiene el obligado a prestar alimentos a pedir que se le exonere de su obligación alimentaria si disminuyen sus ingresos,
de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desparecido en el alimentista el estado de necesidad.
Tratándose de hijos menores a quienes el padre o la madre estuviesen pasando una pensión alimenticia por resolución judicial esta deja de regir al llegar aquellos a la mayoría de edad. Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobada o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente.
Antes de la entrada en vigencia del requisito de procedibilidad, se presentaba una situación de desamparo legal para aquellos menores alimentistas que llegaron a la mayoría de edad (18 años), pues en forma inmediata el padre solicitaba judicialmente la exoneración de la pensión alimenticia en estricto cumplimiento de lo normado por el artículo 483 del Código Civil, pese a que adeuda pensiones alimenticias en algunos casos más de cuatro o cinco años consecutivos.
Actualmente dicha situación se ha superado con justicia, pues el padre que peticione la exoneración de alimentos, deberá acreditar no adeudar pensiones alimenticias, es decir, la exigencia del cumplimiento alimentario tiene una relación directa con el cumplimiento del Principio de Paternidad Responsable, pues no se puede exigir el cumplimiento de la ley incumpliendo una obligación.
2. El requisito exigido de encontrarse al día en la pensión de alimentos en el proceso de reducción de alimentos
En el caso de las pretensiones de reducción, la situación real y concreta de los acreedores alimentarios es obtener una pensión alimenticia menor por cuanto, consideran que la vigente resulta excesiva, ya que ha disminuido su ingreso mensual, por lo tanto no pueden cubrir las necesidades del alimentista, presentándose en la realidad las siguientes situaciones: a) Hay muchas personas a las que se le fijó una pensión alimenticia elevada cuando efectivamente percibían un ingreso alto, pero luego fueron despedidos, o pasaron a laborar a otra institución en donde perciben ingresos inferiores, debido a diversos factores (edad en el caso de entidades privadas, desempleo, quiebra de las empresas, etc.), y quienes por desconocimiento nunca plantearon la reducción de alimentos, hasta que se vieron involucrados en procesos penales de omisión a la asistencia familiar. b) Algunos deudores alimentarios, ante una sentencia que fijó una pensión de alimentos, confiados en el letrado que los patrocina, “impugnaron el fallo fuera del plazo” o en muchos casos, el letrado por desidia e irresponsabilidad no impugnó la sentencia recaída. c) En la realidad existen miles de peruanos que han perdido el empleo o han sufrido algún accidente o padecen un serio deterioro en su capacidad física y/o mental, y que actualmente se ven inmersos en proceso de omisión a la asistencia familiar, inclusive con ingresos a establecimientos penitenciarios.
En consecuencia, es importante analizar la exigencia del requisito de estar al día en el cumplimiento alimentario desde el punto de vista constitucional.
2.1. Derecho a la tutela procesal efectiva, el acceso a la justicia y el debido proceso
La Constitución en el artículo 139 establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando el inciso 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales.
El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, establece que “se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.
La tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.
Por otro lado, “el Tribunal Constitucional, ha consagrado que el derecho fundamental al debido proceso, tal como ha sido señalado en reiterada jurisprudencia, es un derecho —por así decirlo— continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, se ha afirmado que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.
Estos atributos, cuyo escrupuloso respeto determina la regularidad del proceso y su constitucionalidad, cuentan con un contenido constitucionalmente protegido que le es propio. Consecuentemente, la afectación de cualquiera de estos contenidos termina por vulnerar el contenido constitucionalmente protegido de un derecho de estructura compleja como el derecho a un debido proceso.
Ha señalado el Tribunal Constitucional que los derechos constitucionales procesales más relevantes son el derecho de defensa, reconocido en el inciso 14) del artículo 139 de la Constitución. “Por virtud de él se garantiza que las personas, en la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión”.
Sin embargo, como expresa el mismo inciso 14) del artículo 139 de la Constitución, no solo se trata de un derecho subjetivo, sino también de un principio constitucional que informa la actividad jurisdiccional del Estado, a la vez que constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra Norma Fundamental.
De otro lado, la motivación de las resoluciones salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.
En consecuencia, el debido proceso parte de la concepción del derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva, y se concreta a través de las garantías que, dentro de un íter procesal diseñado en la ley, están previstas en la Constitución Política del Perú.
Rafael Saraza Jimena plantea que el derecho a la tutela judicial efectiva despliega sus efectos en tres etapas, a saber: en el acceso al proceso y a los recursos a lo largo del proceso en lo que la doctrina conoce como derecho al debido proceso o litis con todas las garantías; en la instancia de dictar una resolución invocando un fundamento jurídico y, finalmente, en la etapa de ejecutar la sentencia.
En ese orden de ideas, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede tener lugar, entre otras situaciones, cuando se produce el rechazo liminar de una demanda invocándose una causal de improcedencia, con la inadmisión de un recurso ordinario o extraordinario; con la aplicación de la reformatio in peius; y con la ejecución de la sentencia modificándose sus propios términos, o con su inejecutabilidad.
2.2. La tutela judicial efectiva y sus alcances
Como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.
En el contexto descrito, considera este Colegiado que cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la Administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronuncia-miento cualquiera que sea su resultado. En dicho contexto, queda claro que si, contrario sensu de lo señalado, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol o responsabilidad que el ordenamiento le asigna. La tutela judicial efectiva no significa, pues, la obligación del órgano jurisdiccional de admitir a trámite toda demanda, ni que, admitida a trámite, tenga necesariamente que declararse fundada dicha demanda. Cabe también puntualizar que, para la admisión a trámite, el juez solo puede verificar la satisfacción de los requisitos formales de admisibilidad y procedencia señalados en la ley procesal; exigencias relacionadas con la validez de la relación procesal que, como sabemos, se asientan en los presupuestos procesales y en las condiciones de la acción; es decir, exigencias que tienen que ver con la competencia absoluta del juez, la capacidad procesal del demandante o de su representante, los requisitos de la demanda, la falta de legitimidad del demandante o del demandado e interés para obrar (asimila voluntad de la ley – caso justiciable). Se trata del ejercicio del derecho a la acción que no se identifica con la pretensión que constituye el elemento de fondo basado en las razones de pedir y que ha de significar la carga de la prueba.
Es en la sentencia donde el juez declara (dice) el derecho y no liminar-mente; por ello, puede haber proceso con demanda desestimada en el fondo. Y es que, como lo expresa Peyrano, cualquiera puede demandar a cualquiera por cualquier cosa con cualquier dosis de razón.
2.3. Razonamiento constitucional
Luego de discernir pausadamente lo expuesto por el Tribunal Constitucional, resulta claro que, al exigir como requisito de procedibilidad a los acreedores alimentarios en los procesos de reducción de alimentos, se restringe abiertamente el derecho de acceder a la tutela judicial efectiva de los acreedores alimentarios, pues aquellas personas que mantienen deudas considerables nunca podrán acceder a la jurisdicción si es que no están al día en dicha pensión, resultando a la vez contradictorio, por cuanto, estando al día en las pensiones alimenticias, implica un cumplimiento cabal de la pensión, es decir, no existiría justificación para solicitar alguna reducción, generando una distorsión respecto a la verdadera capacidad económica del demandado.
Es por ello que existe una diferencia sustancial entre la pretensión de exoneración y reducción de alimentos, pues en la primera la exigencia de dicho requisito de procedibilidad, además de razonable, resulta necesaria por la finalidad que persigue, es decir se pretende exonerar del derecho de alimentos al deudor alimentario, pero por el hecho de que el alimentista adquirió la mayoría de edad o ya no existe estado de necesidad, es decir, allí no se cuestiona el monto de la pensión, sino simplemente se exige un derecho que está contemplado en la norma, es decir, procede la exoneración cuando el hijo llega a la mayoría de edad y este no estudia satisfactoriamente, pero para acceder a tal derecho, el padre debe cumplir con la obligación de haber acudido puntualmente las pensiones alimenticias a la que estuvo obligado.
Situación distinta ocurre en el caso de la reducción de alimentos, pues el móvil consustancial es el monto de la pensión alimenticia, lo cual resulta factible acceder a la jurisdicción, solicitando su reducción y a fin de amparar una pretensión justa que no perturbe su economía, pues de lo contrario se estaría afectando seriamente a la familia.
En tal sentido, resulta destacable por ejemplo el Pleno Jurisdiccional de Familia de Ice, llevado a cabo en el mes de junio de 2018, en el cual se discutió tal situación en torno a dicho requisito.
En tal evento se concluyó que, en los casos de prorrateo de alimentos, no será necesaria la aplicación estricta del artículo 565-A del Código Procesal Civil. En los casos de reducción de alimentos, cuando el alimentista sea menor de edad, el juez deberá aplicar el artículo 565-A del mismo Código. Asimismo, en los demás casos, el juez deberá analizar la exigencia contenida en el artículo 565-A del Código Procesal Civil, en cada situación en concreto, teniendo en cuenta ciertas variables, como la calidad de adulto mayor o situación de vulnerabilidad del obligado, la imposibilidad del obligado de acreditar estar al día en el pago o la existencia de duda razonable sobre ello; debiendo el juez dejar dicho análisis para el momento de sentencia; pronunciándose sobre el fondo del asunto, constituyendo tal situación de incumplimiento, un fundamento de fondo en contraste con otras situaciones alegadas y acreditadas dentro del proceso; todo ello a la luz de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, pro actione y la tutela jurisdiccional efectiva (acceso a la justicia).
Muy interesante artículo
se envío la resolución de exoneracion por email al Empleador, pero quiere que el juzgado le notifique. es válido? si le siguen pagando la empresa se hace responsable?
BUENOS DÍAS, CLARÍSIMO LA INFORMACIÓN QUE PROPORCIONAN LOS ESPECIALISTAS, FELICITACIONES Y SIGAN ADELABNE