Fundamento destacado: 18. Este Tribunal considera que no entregar voluntariamente el celular cuando lo requiere el Ministerio Público y no firmar una declaración son manifestaciones del ejercicio legítimo de los derechos a la intimidad y de defensa del imputado, respectivamente, de ninguna manera puede configurar una obstaculización a la justicia, y menos un peligro de fuga. Conviene precisar que un celular contiene información sensible protegida por el derecho a la intimidad del imputado, y solo podría ser restringido mediante resolución debidamente motivada, por el juez. Asimismo, no puede compelerse al imputado a firmar una declaración con la que no se encuentra conforme. Desvirtuada dicha argumentación de la judicatura ordinaria, se advierte que nuevamente la obstaculización a la justicia queda únicamente sustentada en la gravedad de la pena y de la conducta imputada, las cuales, como ya se expresó previamente, resultan insuficientes por sí solas.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno Sentencia 381/2023
Expediente N° 0047-2022-PHC/TC, Piura
En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Alberto Torres Saravia contra la resolución de fojas 138, de fecha 11 de noviembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 30 de setiembre de 2021, don Jesús Alberto Torres Saravia interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios y contra la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura. Solicita la nulidad de: i) la Resolución 6, de fecha 28 de junio 2021 (f. 42), emitida por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en su contra por el presunto delito de colusión agravada por dieciocho meses; y ii) la Resolución 14, de fecha 10 de julio del 2021 (f. 58), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura que confirmó la referida Resolución 6 (Expediente 04759-2021). El recurrente denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso con incidencia en su libertad personal. Asimismo, denuncia la omisión de aplicar la sentencia de estado de cosas inconstitucional (Expediente 05436-2014-PHC/TC), así como el principio de legalidad y los principios que rigen el bloque de convencionalidad.
Sostiene el recurrente que se dispuso la prisión preventiva como regla de última ratio, sin evaluar otras alternativas que alcancen la finalidad de que comparezca ante el proceso penal. Agrega que se han omitido aspectos relevantes, como, por ejemplo, en la sentencia no se indica el dispositivo normativo que le atribuye la condición de garante sobre el procedimiento administrativo de selección y ser responsable administrativo del GORE Piura, y se cita solo una línea que corresponde, en términos de dicha resolución, al ROF aprobado por Ordenanza 428- 2018 – de la Gerencia General Regional, además que se omite señalar la norma afectada. Refiere que se establecen los elementos de convicción que presuntamente lo vinculan con la comisión del delito de colusión agravada, amparándose en la declaración de doña Lisset Julliana Ballivian Castro, declaración que no fue corroborada.
Aduce también que no tuvo responsabilidad en la conformación del comité de selección, acto de administración que no fue analizado y menos confrontado con las declaraciones y demás documentación.
Asevera que la resolución impugnada incurre en contradicción, cuando establece que existen fundados y graves elementos de convicción que presuntamente determinan su vinculación con la comisión del delito de colusión agravada, y se respalda en la normativa sobre la responsabilidad administrativa y funciones del gerente general del Gobierno Regional. Acota que no fue objeto de sanción administrativa previa; y que, en consecuencia, existe contradicción en establecer una alta probabilidad de responsabilidad penal, cuando todo su fundamento se sostiene en una responsabilidad administrativa en normativa genérica que no fue objeto de sanción administrativa.
Respecto al peligro de fuga, alega que la judicatura ordinaria supone y especula con una posible fuga del favorecido, sin tener elementos concretos para determinar un alto grado de sospecha y certeza, incurriendo en conceptos simplistas y genéricos que solo evidencian la falta de argumentos para determinar la existencia de fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente el peligro procesal, respecto al peligro de fuga. Asimismo, expresa que no se afirma y no se concluye respecto a la existencia del peligro procesal cuando se indica que se evidencia “cierta obstrucción” a la administración de justicia; pues al utilizar el término “cierta obstrucción” se está admitiendo que no se tiene en concreto una conducta que determine obstrucción a la administración de justicia, debido a que la utilización de “cierta conducta” solo puede representar márgenes de duda y escaza certeza, lo que revela, complementariamente, un enunciado gaseoso, carente de convicción en la propia judicatura.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda (f. 99) solicita que sea desestimada, toda vez que las resoluciones judiciales cuya nulidad se solicita se han dictado dentro de lo estipulado por el artículo 268 del Código Procesal Penal y con respeto a los derechos y garantías constitucionales. Agrega que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados (artículo 7 del Código Procesal Constitucional), pues se vinculan en realidad con la falta de responsabilidad penal y la valoración de las pruebas y su suficiencia, asuntos que compete analizar a la judicatura ordinaria.
El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 18 de octubre de 2021 (f. 108), declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante pretende que se revise la decisión jurisdiccional y que se lleve a cabo un reexamen de las resoluciones judiciales, que declararon fundada la prisión preventiva en su contra por el plazo de 18 meses, con la excusa de que se han vulnerado los derechos invocados en la demanda, función que no le corresponde a la judicatura constitucional, sino a la jurisdicción ordinaria, puesto que no se puede ni debe emitir pronunciamiento contrario al derivado de una resolución válidamente expedida en un proceso que reúne las garantías legales, como el que se cuestiona.
[Continúa…]
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