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¿Qué es y cómo se aplica el principio «indubio pro operario»? Bien explicado

Sumilla: 1. Principio de indubio pro operario; 1.1. El indubio pro operario y los métodos tradicionales de interpretación; 1.2. Ámbitos objetivo y subjetivo del indubio pro operario; 1.3. Selección de jurisprudencia.

Cómo citar: Boza Pro, Guillermo. Lecciones de Derecho del Trabajo. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica, 2011, pp. 181-186.


Principio de indubio pro operario

1.1. El indubio pro operario y los métodos tradicionales de interpretación

Una norma puede señalar algo distinto o complementario de lo que aparentemente dice. En consecuencia, una situación como esta exigirá la interpretación de la norma antes de su aplicación a un caso concreto. Para ello, cada ordenamiento suele establecer diversos métodos de interpretación jurídica: literal, lógico, histórico, sistemático, sociológico, etcétera, a fin de desentrañar el sentido correcto de la norma. Como se aprecia, la interpretación jurídica no es un problema exclusivo del derecho laboral, sin embargo, este añade a los llamados métodos tradicionales de interpretación, uno propio: el indubio pro operario. Se trata de un principio del derecho del trabajo que ha sido recogido expresamente en el artículo 26, inciso 3 de la Constitución, en virtud del cual, en la relación laboral debe respetarse la «Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de la norma».

En su terminología clásica este principio, de clara vertiente interpretativa, expresa que de los varios sentidos que pueda tener una norma debe preferirse aquel que resulte más conveniente para el trabajador. El problema radica, entonces, en cómo articular el indubio pro operario con los otros métodos de interpretación. Y la solución no se presenta fácil en un sistema jurídico como el nuestro, en el que —como anota Neves (2009: 149)— no existen reglas sobre la interpretación de las normas: cuáles son los criterios de interpretación y en qué orden se aplican, es algo, por tanto, que corresponderá al intérprete —el juez en definitiva— decidir en cada caso.

Al pretender corregir las imperfecciones de las que adolecía el principio de indubio pro operario en la Constitución anterior, el nuevo diseño constitucional habría pasado a asumir una postura extrema, con el propósito, al parecer, «de reducir la aplicación del principio a los casos verdaderamente excepcionales» (Neves 2006: 21).

No significaría otra cosa que el requisito de la duda insalvable que establece la actual Constitución para la aplicación del principio.

La duda es el elemento en torno al cual gira el indubio pro operario. La doctrina y jurisprudencia comparadas, mucho antes que las nuestras, se han encargado de señalar claramente la necesidad de una «duda real, manifiesta y patente». Al requisito anterior se le ha sumado uno segundo que exige que el sentido elegido no contradiga la voluntad del legislador. Este segundo requisito es una suerte de prolongación del anterior, que obligaría a una primera fase interpretativa en busca de la voluntad real del ente productor de la norma analizada, mediante el uso del método literal y el de la ratio legis.

Sin embargo, la referencia constitucional a la «duda insalvable» parecería exigir el agotamiento de los distintos métodos de interpretación normativa, y solo si la aplicación de los mismos arrojara diversos sentidos, preferir recién el que resulte más favorable al trabajador. Consideramos que esta posición limita drásticamente el uso del indubio, porque podría llegarse —siempre sobre la base de una duda— a soluciones que no ofrezcan necesariamente la posición más ventajosa para el trabajador. Esta es, en cualquier caso, la posición que ha asumido el TC, para quien «La noción de duda insalvable debe ser entendida como aquella que no puede ser resuelta por medio de la técnica hermenéutica», es decir, debe acreditarse «[…] que a pesar de los aportes de las fuentes de interpretación, la norma deviene indubitablemente en un contenido incierto e indeterminado».

1.2. Ámbitos objetivo y subjetivo del indubio pro operario

¿Cuáles son las normas sobre las que opera el principio?, ¿sobre normas jurídicas en estricto o sobre cualquier disposición que contenga un derecho laboral?

Una lectura amplia de la fórmula constitucional —y legal— llevaría a sostener que el principio debería aplicarse a toda disposición en materia de trabajo, es decir, tanto a las fuentes normativas —estatales, internacionales y convencionales— como a las no normativas —contrato de trabajo—. Esta lectura amplia es la que maneja el TC, el que ha señalado que: «La noción de ‘norma’ abarca a la misma Constitución, los tratados, leyes, los reglamentos, los convenios colectivos de trabajo, los contratos de trabajo, etcétera».

No obstante, no puede desconocerse que tanto el texto constitucional como el legal se refieren «a la duda insalvable sobre el sentido de una norma», con lo que el alcance objetivo del indubio pro operario debería restringirse al campo estrictamente normativo, debiendo interpretarse el contrato de trabajo, a falta de regulación laboral expresa, con- forme a las disposiciones del Código Civil, pero las referidas a la interpretación de los contratos de adhesión, cuya similitud con el contrato de trabajo son evidentes.

En el ámbito normativo la aplicación del indubio pro operario a los convenios colectivos ofrece algunas resistencias debido a la doble naturaleza normativa y contractual. La doctrina maneja dos posiciones al respecto. La tesis dualista sostiene que cada parte de los convenios de ellos debería interpretarse conforme a su propia naturaleza, mientras que la tesis unitaria entiende al convenio como una unidad, propugnando la aplicación irrestricta del in dubio pro operario en todo el convenio.

El Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo ha tomado posición por la tesis dualista, al reconocer el carácter contractual del contenido obligatorio de los convenios colectivos y establecer para el mismo una interpretación conforme a las reglas de los contratos. Sin embargo, debe recordarse que se trata de una norma pre e infraconstitucional, que exige, en consecuencia, una adecuación a los términos fijados por la Constitución que reconoce la fuerza vinculante del convenio colectivo en el artículo 28, inciso 1 de la Constitución.

De otro lado, que el indubio pro operario se aplique sobre normas, significa que queda fuera de toda posibilidad su aplicación sobre los hechos. Por ejemplo, si en un proceso judicial existe duda sobre la ocurrencia de determinado hecho, el juez no podría aplicar el indubio pro operario para favorecer al trabajador. Según lo establecen tanto el Código Procesal Civil como la Nueva Ley Procesal del Trabajo (artículo 23), quien alega un hecho debe probarlo. En todo caso, podrá acudirse a los indicios y a las presunciones para formar en el juzgador la convicción de que el hecho alegado realmente ocurrió. Lo mismo sucede con la costumbre, por lo que si la duda recae en la existencia de la misma de tal práctica, entonces no se podrá aplicar el principio del indubio, ya que su existencia corresponderá probarla a quien la alega.

Finalmente, respecto al ámbito subjetivo del principio, en concreto, sobre la posibilidad de que beneficie también a la organización sindical, consideramos que, en tanto ente representativo de los intereses de los trabajadores, no encontramos razón para excluirla de los alcances del indubio pro operario. Sin embargo, como se acaba de señalar, esta posición chocaría con lo dispuesto en el Reglamento de la LRCT que establece la interpretación del contenido obligacional del convenio colectivo según las reglas de los contratos.

1.3. Selección de jurisprudencia

STC de fecha 22 de abril de 2009 recaída en el expediente N° 008-2008-PI/ TC, que brinda una definición y alcances del principio de irrenunciabilidad de derechos y del principio de no discriminación.

STC de fecha 17 de octubre de 2001 recaída en el expediente N° 337-2000- AA/TC, sobre las implicancias del principio de irrenunciabilidad de derechos.

STC de fecha 17 de junio de 2004 recaída en el expediente N° 099-2003- AA/TC, sobre la recepción normativa del principio de irrenunciabilidad de derechos.

STC de fecha 20 de enero de 2005, recaída en el expediente N° 3156-2004- AA/TC, sobre los fundamentos del principio de irrenunciabilidad de derechos.

STC de fecha 20 de enero de 2004 recaída en el expediente N° 2906-2002- AA/TC, sobre los alcances del principio de irrenunciabilidad de derechos del trabajador.

STC de fecha 1 de abril de 2005 recaída en el expediente N° 048-2004-PI/ TC, que da una definición y alcances del principio de igualdad ante la ley.

STC de fecha 21 de noviembre de 2007 recaída en el expediente N° 027-2006- PI/TC, que define al principio de igualdad y su tratamiento en la normativa nacional y extranjera.

STC de fecha 28 de junio de 2004 recaída en el expediente N° 0606-2004-AA/ TC, que establece las dimensiones positiva y negativa del derecho a la igualdad.

STC de fecha 18 de octubre de 2007 recaída en el expediente N° 4922-2007- PA/TC, que define al mandato de no discriminación en materia laboral.

STC de fecha 12 de agosto de 2005 recaída en el expediente N° 008-2005-PI/ TC, sobre los principios constitucionales laborales: irrenunciabilidad de derecho, igualdad de oportunidades e indubio pro operario.

STC de fecha 5 de junio de 2006 recaída en el expediente N° 01875-2006- PA/TC, que define a la igualdad de oportunidades sin discriminación como una manifestación del principio de igualdad en las relaciones laborales.

Casación N° 1878-2000-Lima de la Sala Transitoria Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 24 de setiembre de 2004, que se refiere a la igualdad de oportunidades sin discriminación en el marco de la negociación colectiva.

Casación N° 1816-2000-Lima de la Sala Transitoria Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 23 de enero de 2001, acerca de la igualdad de oportunidades sin discriminación prohíbe aplicar normas distintas personas que se encuentran en casos o situaciones similares.

Casación N° 439-2002/Lima de la Sala Constitucional y Social Transitoria del 12 de diciembre de 2002, que establece la protección constitucional del principio de irrenunciabilidad de derechos.

Casación N° 3682-2006/Lima de la Sala Constitucional y Social Transitoria de fecha 20 de marzo de 2007, que especifica la aplicación del principio del irrenunciabilidad solo en el marco de una relación laboral más no en el marco de una contratación de tipo civil.

Casación N° 100-2004-Lima de la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 3 de mayo de 2005, que analiza la discriminación remunerativa injustificada entre trabajadores que desempañaban la misma labor.

Casación Nº 476-2005-Lima de la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 20 de julio de 2006, sobre el reconocimiento constitucional del principio de irrenunciabilidad de derechos y su contenido.

Casación N° 128-2001-Lima de la Sala Transitoria de Derecho Constitucional de la Corte Suprema de la República de fecha 16 de abril de 2001, que establece al principio de irrenunciabilidad de derechos como fundamento de la acción persecutoria de los beneficios sociales.

Casación N° 782-2003-Lima de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 2 de julio de 2004, que señala la vigencia del principio de irrenunciabilidad de derechos para trabajadores extranjeros.

Casación N° 552-98-SCON de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 22 de setiembre de 1999, que resuelve que no es atentatoria del principio de irrenunciabilidad de derechos la negociación in peius, siempre que las partes sean plenamente capaces.

Casación N° 1219-98-Lima de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 17 de noviembre de 1999, que analiza la compatibilidad entre el principio de irrenunciabilidad de derechos y el arbitraje en materia laboral.

Casación N° 813-99-La Libertad de la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 17 de agosto del 2000, que establece que aquellos convenios colectivos que contra- vienen normas imperativas nacidas de la Constitución vulneran el principio de irrenunciabilidad de derechos.

Casación N° 1747-2005-Lima de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 17 de abril de 2006, que establece la prevalencia del principio de irrenunciabilidad de derechos por encima de cualquier otra norma.

Casación N° 812-99-La Libertad de la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 30 de noviembre de 2000, que aclara que la vulneración del principio de irrenunciabilidad de derechos conlleva la invalidez de tales actos.

Casación N° 110-2003-Santa de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 27 de junio de 2003, que perfila el ámbito de aplicación del principio indubio pro operario.

Casación N° 231-2004-Lambayeque de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 7 de junio de 2005, donde se define el concepto de discriminación.

5 Comentarios

  1. Gracias Jurispe 999223701

  2. Agradeceré enviar la diapositiva sobre el PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO.

  3. Dejo mi movil y correo, gracias JURIS.PE

    • Este es mi numero 995441453 para poder visualizar las diapositivas por favor

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