Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 65-68.
Principios de aportación de parte y de investigación de los hechos
La aplicación de los principios de aportación de parte y de investigación de los hechos, basados en la eficiencia de la persecución del delito, actúa paralelamente a la vigencia de los principios dispositivo y de oficialidad. La singularidad del proceso penal —en su relación con el proceso civil— estriba que en este el interés público —ínsito en el derecho penal— tiene una particular trascendencia, por lo que es obvio que, predominantemente, ha de inspirarse en el principio de investigación oficial. Tal es su fundamento.
La aportación y comprobación de los hechos es un deber u obligación, constitucionalmente impuesta, que incumbe al Ministerio Público (STC 6167-2005-HC/TC, FJ 25) y a la Policía Nacional —la investigación de oficio es propia de la etapa de investigación preparatoria—, conforme consta en los artículos 61.2 y 67. 1 CPP. Ambos órganos del Estado deben investigar las conductas presuntamente delictivas, a través de una multiforme actividad investigativa, regulada legalmente y con una fuerte relevancia del interés público.
Una vez incoada la inculpación formal —en la que tiene un rol importantísimo el Informe Policial (artículo 332 CPP)— y, posteriormente, con motivo de la formulación de la acusación -siempre que haya materia criminis— (artículo 349.1-2 CPP), corresponde al fiscal introducir no solo los hechos y las circunstancias fácticas con relevancia penal -sin excluir ningún elemento fáctico relevante, y siempre que hayan sido determinados en la investigación preparatoria (artículo 349.2 CPP)— sino también los medios probatorios al proceso, bajo estricto control jurisdiccional, todo lo cual se ha de materializar en la etapa intermedia.
Configurada de este modo la obligación del Ministerio Público, y de su ayudante principal: la Policía Nacional, corresponde a la etapa de enjuiciamiento la práctica de las pruebas pertinentes ofrecidas por rodas las partes, acusadoras y acusadas. Bajo estas formales características se afirma, comúnmente, la primacía en el juicio oral del principio de aportación de parte (artículo 353.2c CPP).
Empero, como ratificación de la absoluta relevancia del interés público —y no como excepción al principio de investigación de los hechos, como clásicamente se enuncia— se reconoce al órgano jurisdiccional una iniciativa probatoria; iniciativa que responde al principio de oficialidad y legitima el deber que le impone la ley de llevar a cabo la actividad probatoria necesaria para adquirir certeza sobre los hechos alegados por las partes (artículo 385.2 CPP). No es que las partes no tengan derecho de alegar y probar, sino que no solo ellas pueden hacerlo [ORTELLS/ARMENGOT]. La comunidad jurídica, en estos casos, ante una consecuencia jurídica tan trascendente no quiere confiar en la actuación —y en el egoísmo— de quienes participan en el proceso como partes [BAUMANN].
Es evidente que la aportación de los hechos, como regla básica del principio acusatorio, es tarea u obligación de las partes acusadoras y un derecho de las partes acusadas. Cosa distinta, desde luego, es la aportación de la prueba, que constituye uno de los componentes de los poderes materiales de dirección del juicio oral por parte del juez, a quien se le reconocen facultades para contribuir a la comprobación de la verdad basado en el principio de legalidad y la sujeción del juzgador únicamente a la ley, con lo cual se concluye que tal función no afecta su imparcialidad [GUERRERO].
Es de precisar, sin embargo, que el principio de aportación tiene su fundamento en razones de oportunidad y conveniencia, fundadas en la falta de aptitud de las relaciones jurídicas —las privadas, desde luego— para ser vigiladas de oficio por el Estado y en las mayores garantías que ofrece la defensa de los derechos privados encomendada a los particular) por ser ellos quienes mejor conocen sus propios derechos y los más interesados en vigilarlos, de lo que resulta que es un principio directivo del legislador [CORDÓN]. Este principio consta de dos sub-principios:
(i) aportación de hechos, ya analizado.
(ii) aportación de pruebas.
Este último significa, en estricto sentido, que la proposición de las pruebas que las partes pretenden utilizar corresponde exclusivamente a las mismas; no corresponde a los jueces proponer por su cuenta la práctica de otros diferentes medios probatorios, aunque se acepta una línea puntual de excepciones [GARBERÍ]. No es procedente, por ejemplo, cuando se discuten intereses públicos o socialmente trascendentes, como sucede en la etapa de investigación preparatoria del delito, en la que rige, sin duda, con preponderancia, el principio de investigación.
En el proceso penal, específicamente en el juicio oral o etapa de enjuiciamiento, este principio, por su diferente contexto, radicado en la tutela de los bienes jurídicos de importancia punitiva -no se ejercitan derechos disponibles, sino un derecho irrenunciable que pertenece al Estado, el ius puniendi [CORDÓN], está muy relativizado, pues se acepta una línea franca de excepciones de pruebas de oficio, las que requieren que: “[…] en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El Juez cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes. El norte de la actuación judicial siempre será, como meta del proceso, descubrir cómo file realmente el hecho [VOLK], la veritas delicti como lo ha recordado MAIER.
El deber de actuación probatoria, por cierto, no solo es del fiscal —órgano público por excelencia—, sino también del Tribunal, aunque en este caso ha de adoptarse un criterio ciertamente limitado, a fin de evitar una actividad inquisitiva encubierta que vulnere el principio acusatorio y las garantías de defensa procesal y de imparcialidad (STC 188-2000, FJ 2). Tal limitación está reconocida por el artículo 385.2 CPP, que impone dos requisitos a su adecuado ejercicio:
(i) que se trate de medios probatorios indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad.
(ii) que no se reemplace la actuación propia de las partes -a su vez, los principios de legalidad y acusatorio se imponen al principio de investigación oficial: los hechos son los que identifican el objeto procesal y lo determina el acusador, que es el único que ha de instarlos-.
Esta opción legislativa, por lo demás, concuerda con STEDH Barberá, Messegue y Gabarda, de 06-12-88. Como consecuencia de lo anterior, cabe señalar que, en su esencia, la posibilidad del juez de acordar prueba de oficio está sujeta a tres límites:
(i) las pruebas deben estar vinculadas al objeto del proceso -respeto del principio acusatorio.
(ii) en las actuaciones de la causa han de encontrarse las fuentes y el medio de prueba ordenado actuar de oficio -respeto de la garantía de imparcialidad judicial-.
(iii) la práctica de la prueba debe respetar los principios que le son inherentes con la plena intervención de las partes, sin perjuicio de permitirse a las partes que propongan nueva prueba destinada a contradecir la ordenada judicialmente -respeto del principio de contradicción y del derecho de defensa (STSE, de 26-12-03, FJ 3).
Se ha sostenido que la prueba de oficio convierte al juez en inquisitivo; pero esto no es así, al margen del evidente error que supone confundir todo lo “oficial” con lo “inquisitivo”, cuando el juez propone la prueba intenta simplemente esclarecer un hecho sin saber cuál va a ser el resultado de la práctica de esa prueba. Además, debe tenerse en cuenta en atención a los bienes jurídicos en conflicto en el proceso penal, que la actividad probatoria de las partes puede intentar alejarse tácticamente de la auténtica realidad de los hechos mil que en ningún otro caso, en defensa de los intereses de cada parte. Esta humana actitud puede ser compensada a través de la actividad oficial del juez, precisamente por los bienes jurídicos que se debaten en sede penal [NIEVA].
Es a partir de esta concepción, que obliga a procurar a los agentes públicos la acreditación de todos los hechos relevantes, que se impone la noción de ‘carga material de la prueba’ [DE LA OLIVA]. Ello significa, en primer lugar, que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la responsabilidad penal y civil del acusado recae íntegramente en el acusador —que es lo que se denomina “prueba de cargo” (artículo IV.1-2 TP del CPP)—. La falta de prueba le perjudica al acusador, ya sea porque no pudo probar los cargos que afirmó o porque la duda sobre su realidad no fue superada, lo cual por cierto no obsta que las partes acusadas puedan:
(i) introducir afirmaciones sobre hechos impeditivos, extintivos o excluyentes y, a partir de ahí, proponer y practicar prueba sobre ellos.
(ii) así corno, también, negar los hechos constitutivos planteados por la acusación -todo lo cual se denomina “prueba de descargo”.
En ambos casos, empero, no se genera una carga de la prueba para el acusado, aunque si se presenta la alegación y no se prueba, y resultan probados los hechos constitutivos, se dictará una sentencia condenatoria que lo perjudicará [MORENO CATENA].
Gracias
jurispe
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Fabuloso de mucha ayuda. Saludos y felicitaciones