Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 953-959.
1. Presupuestos procesales del recurso
1.1. Definición y alcance
Los presupuestos procesales han de ser observados en todas y cada una de las instancias o etapas procesales que las partes han de transcurrir a fin de obtener la tutela efectiva de sus pretensiones [Gimeno]. Los presupuestos procesales condicionan la admisibilidad de la pretensión en el ejercicio de los recursos. Son los siguientes:
1. Subjetivos: gravamen y conducción procesal.
2. Objetivos: objeto impugnable.
3. Formales: requisitos de tiempo, lugar y modo.
1.2. Presupuestos subjetivos
1.2.1. Gravamen
El concepto de recurso pone de manifiesto el control que efectúa el superior jerárquico al juez que emite una resolución cuyo contenido afecta, de una u otra manera, a alguna de las partes procesales [Alvarado]. Por tanto, gravamen es el presupuesto material imprescindible para todo recurso, lógica consecuencia del fundamento del mismo, basado en la injusticia de la resolución judicial. En consecuencia, solo la parte a quien una resolución judicial le sea desfavorable —a los efectos del ordenamiento jurídico—, y con independencia de sus perspectivas de éxito, está legitimada para provocar la apertura de una nueva etapa procesal mediante el uso del recurso impugnativo (artículo 405.la CPP).
La regla general es que el perjuicio que ocasiona una concreta resolución judicial se circunscribe a los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la misma —no en la argumentación o fundamentos de la resolución, más allá que esta resulte más adecuada a los intereses del impugnante—» Esta regla se impone aun cuando de la comparación entre la parte dispositiva y los fundamentos pudiera derivarse incongruencia; y, es esta —como luego se verá— la que determina la prohibición de reforma peyorativa —el gravamen, pues, ha de ser efectivo—» Por otro lado, pero como consecuencia del concepto de perjuicio o gravamen, es de precisar que los derechos e intereses legítimos que se hacen valer a través de la pretensión impugnativa son los propios y no los ajenos, por lo que el recurso no puede utilizarse para remediar la vulneración de los que correspondieran a otras partes [Conde Pumpido] —tema aparte, que luego se abordará, es el caso del Ministerio Público-.
El gravamen es cualquier diferencia en perjuicio entre lo pretendido o lo admitido y reconocido previamente por la parte y lo concedido por la resolución [Ortells] e La parte no logra la tutela jurisdiccional de sus derechos o intereses legítimos o, en todo caso, no la logra en la medida solicitada o esperada [Gimeno].
Se niega la presencia de un gravamen y, por tanto, de interés directo, cuando solo se discrepa con los hechos declarados probados o con la fundamentación jurídica sobre los que se sustenta la decisión judicial —no se equipara el interés, de ordinario, con la teórica exactitud jurídica de la decisión [Vescovi]—. En tal virtud, el acusado absuelto —por falta de interés— carece, en principio, de legitimación para recurrir una absolución o sobreseimiento; lo tendrá, por cierto, cuando la sentencia lo ha condenado injustamente o con demasiado rigor. Hay, empero, supuestos permisibles, en tanto el motivo invocado incida en la restricción de las posibilidades de tutela jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos de las personas.
Por ejemplo, archivar la causa por prescripción en vez de absolver o declarar la inocencia; es posible, incluso, advertir una declaración de hechos probados que pueden perjudicar al acusado más allá de la absolución dictada, al punto que en sede de impugnación sobre esa misma base fáctica puede ser condenado —por ejemplo, cuando el iudex a quo absolvió sobre la base de un error de subsunción jurídico-penal o cuando se invocó equivocadamente la presencia de una causa de exención de responsabilidad, lo que presupone que cometió el hecho punible [López Barja De Quiroga]—.
Es obvio, por lo demás, que no está permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate (STSE, de 22-02-00); no puede recurrir, igualmente, por no ostentar gravamen, un coencausado contra la absolución de otro encausado ni a través del recurso postular la condena para el coencausado absuelto (STSE de 09-05-01).
Distinta es la lógica del Ministerio Público. En tanto representa los intereses de la sociedad y, constitucionalmente, es un órgano promotor de la justicia, tendrá legitimación para recurrir, con independencia que la resolución satisfaga sus intereses inmediatos. Es de entender que la sola lesión del ordenamiento jurídico le concede derechos impugnativos y, por tanto, puede recurrir a favor del imputado en tanto estime que la resolución no es jurídicamente correcta. En este caso, en que el gravamen se objetiva como consecuencia de la misión constitucional del Ministerio Público, el fiscal defiende el interés del imputado en cuanto coincida con el interés público y estime que la injusticia o ilegalidad de la resolución judicial perjudica los intereses de aquel [Clariá].
Así las cosas, procede el denominado “recurso parcial”, en tanto sea posible separar la parte impugnada de las demás y, en consecuencia, permita una decisión independiente del tribunal superior Tal situación corresponderá cuando, por ejemplo, la resolución recurrida decide sobre varios objetos procesales; asimismo, dentro del mismo objeto, cabe distinguir entre la cuestión sobre la culpabilidad y la cuestión sobre la pena —incluso, en su interior, si existe divisibilidad razonable, también cabe independizar algunos extremos a los efectos del recurso—. La parte de la sentencia no impugnada pasa en autoridad de cosa juzgada.
1.2.2. Conducción procesal
El control por parte del superior debe ser solicitado solo por el propio interesado que se sienta afectado por la resolución emitida, quien deducirá el recurso idóneo y lo fundamentará sustentando las razones por las cuales invoca tal control y señalará en qué consiste el objeto de su pretensión [Alvarado]. El recurrente, empero, ha de haber ocupado el estatus de parte procesal —en sentido formal— en el proceso en que la resolución ha sido dictada, con independencia de la posición que ocupe —esa cualidad jurídica, otorgada por la Ley, es la que debe concurrir en quien pretende recurrir— [Gimeno]. También pueden recurrir, excepcionalmente, los intervinientes accesorios cuando son afectados por una resolución judicial; por ejemplo, testigos y peritos frente a requerimientos o medidas limitativas dictadas por el juez, propietarios frente a incautaciones, etcétera.
La ley menciona a las personas facultadas para recurrir (artículo 404.2 CPP): son las partes procesales, y estas solo pueden hacerlo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley (apdo. 1, artículo 404 CPP). Ello importa el acogimiento del principio de taxatividad subjetiva de los recursos, en cuya virtud una resolución es recurrible solo por aquel a quien la ley le otorga el derecho a recurrir; si la ley no distingue a qué parte corresponde el derecho de recurrir, se entenderá que este derecho corresponde a cualquiera de ellas.
El defensor de las partes privadas tiene facultad para recurrir, directamente, a favor de su patrocinado —facultad de postulación específica en materia recursal—. No hace falta su autorización expresa -el abogado como técnico en derecho tiene la representación procesal de la parte— (artículo 84.10 CPP). En caso de diferencia de criterios prima la voluntad de este último, de suerte que podrá desistirse del recurso, pero se necesitará la intervención autoritativa de un abogado defensor, el que recurrió directamente u otro que libremente designe en reemplazo del primero.
El artículo 407 CPP define el ámbito de la impugnación de las partes. Así, el imputado y el Ministerio Público pueden impugnar, indistintamente, el objeto penal y el objeto civil. Respecto del Ministerio Público, se entenderá que la legitimación para recurrir del objeto civil está en función a la inexistencia de actor civil (artículo 11.1 CPP), El actor civil solo podrá hacerlo respecto del objeto civil. El tercero civil, por imperio del artículo 113.1 CPP, en lo que es su ámbito de responsabilidad —civil—, también tiene derecho de impugnar. El querellante particular tiene potestad impugnatoria por expresa disposición del artículo 109,1 CPP; y, también la persona jurídica, que en este aspecto ha sido homologada, en lo pertinente, al imputado (artículo 93,1 CPP).
1.3. Presupuestos objetivos
Están referidos al acto impugnable, es decir, a la resolución contra la que se dirige el recurso. Rige el principio de taxatividad objetiva del recurso. En tal virtud, se asumen dos subprincipios básicos:
1. Solo son impugnables aquellas resoluciones que la ley declara explícitamente tales,
2. Únicamente lo son con aquel medio que la ley misma prevé [Leone].
La regla general del CPP es la del artículo 404,1: la ley identifica las resoluciones recurribles —y las irrecurribles en determinados casos (por ejemplo: artículo 373,3 CPP —(posibilidad jurídica)—, bajo el principio de taxatividad objetiva de los recursos, y menciona el recurso que puede interponerse (idoneidad o adecuación del recurso a una determinada resolución). De esto último dimana un segundo principio: la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez [Vescovi].
Los cuatro recursos previstos por el CPP son reposición, apelación, casación y queja (artículo 413 CPP) —una limitación añadida es que el recurso de casación solo debe intentarse por motivos tasados, circunscriptos a cuestiones de derecho—. Todos ellos están dirigidos contra determinadas resoluciones —expresión del sistema de legalidad de los recursos—. Así, la reposición contra los decretos y las resoluciones interlocutorias dictadas en audiencia (artículo 415 CPP); la apelación contra los autos interlocutorios, definitivos y sentencias dictadas en primera instancia (artículo 416.1 CPP); la casación contra la sentencias y autos equivalentes dictados en segunda instancia, en función de determinados parámetros de sanción penal y cuantía civil —criterios limitativos del agravio— (artículo 427.1 y 2 CPP); y la queja contra los autos de inadmisión de los recursos de apelación y casación (artículo 437.1 y 2 CPP).
Una concepción antiformalista para la procedencia de los recursos legalmente previstos exige, en primer lugar, que la admisibilidad de los recursos procedentes está en función a la forma que debió adoptar la resolución, a su naturaleza, no a la que equivocadamente ha podido darle el órgano jurisdiccional —criterio material—; y en segundo lugar, que el error en la denominación del recurso por la parte recurrente no lo inhabilita —principio de canjeabilidad o fungibilidad del recurso—, por lo que su admisibilidad está en función no a la calificación del recurrente sino al cumplimiento de los presupuestos legalmente previstos del recurso que corresponda [Vescovi].
1.4 Presupuestos formales
El acto de interposición del recurso que contiene la manifestación de voluntad de la parte legitimada está sujeto a diversas condiciones formales.
Estas son tiempo, lugar y modo.
1.4.1. Tiempo
Por tiempo en los recursos se entiende los plazos que el CPP fija para su interposición y, en su caso, formalización o fundamentación. Las partes tienen la carga de interponerlos en el plazo fijado por la ley cuya falta implica ipso iure la firmeza de la resolución impugnable.
Los plazos son distintos según el recurso intentado. Así, y como regla general, conforme al artículo 414 CPP, son:
1. Diez días para el recurso de casación.
2. Cinco días para el recurso de apelación contra sentencias.
3. Tres días para el recurso de apelación contra autos, recurso de queja y apelación de sentencias dictadas en proceso inmediato, conforme al artículo 448 del CPP.
4. Dos días para el recurso de reposición.
La determinación del dies a quo para el cómputo correspondiente se cuenta o computa desde el día siguiente a la notificación de la resolución. Si se hubiera interpuesto aclaración se suspende el plazo (artículo 124 CPP), por lo que el día inicial del cómputo será el día siguiente hábil de conocida o notificada la resolución que recaiga en ese pedido (artículo 143.2 CPP). El dies ad quem viene determinado por el del vencimiento del plazo para recurrir y si este ocurre en día inhábil se prorroga hasta el día siguiente hábil.
La naturaleza de los plazos, al afectar la firmeza de la resolución recurrida, es que son de caducidad (artículo 144.1 CPP) [Gimeno]. Será posible, en casos de fuerza mayor o caso fortuito, o por defecto en la notificación, reponer íntegramente el plazo. Por lo demás, son plazos insubsanables y su presentación extemporánea determina su rechazo liminar; la vulneración del plazo, como lo ha expuesto la Corte Suprema, es insubsanable y determina la inadmisibilidad del medio de impugnación deducido (Ejecutoria Suprema, Queja n.° 1336-2006, de 12-04-07).
1.4.2. Lugar
Hace mención a la sede del órgano judicial. El artículo 404.1 in fine CPP establece, como regla general, que los recursos impugnatorios se interponen ante el juez que emitió la resolución recurrida. La única excepción es el recurso de queja, que es directo y se interpone ante el juez superior del que declaró su inadmisibilidad (artículo 437.3 CPP).
Al juez a quo le corresponde pronunciarse sobre la admisión del recurso, en función a sus presupuestos objetivos, subjetivos y formales —la casación civil, en este sentido, tiene expuesto que al juez no le corresponde establecer si los agravios invocados por el recurrente son o no válidos (Sentencia n.° 1152-99)—.
El auto que se pronuncia sobre él se notificará a todas las partes, y si se admite o concede el recurso se elevará inmediatamente al órgano competente —la desestimación del recurso abre la posibilidad del recurso de queja por el afectado—. La decisión del juez a quo sobre la admisibilidad del recurso interpuesto no vincula al Tribunal Ad Quem —no es definitivo—, el cual, de oficio, controlará el juicio de admisibilidad y, en su caso, podrá anular el concesorio (artículo 405.3 CPP). Por lo general, entonces, en el juicio de admisibilidad la primera palabra la tiene el juez a quo —la última corresponde al Tribunal Ad Quem—, y en el juicio de fundabilidad la única palabra la tiene el Tribunal Ad Quem.
1.4.3. Modo
El CPP exige no solo que el medio de impugnación —acto de interposición de la instancia— se presente por escrito —primacía del lenguaje escrito— con algunas excepciones en dirección a la oralidad del mismo —interposición de la instancia—, sino que, en cuanto a su estructura, y por regla general, como acto único, debe estar fundamentado —formulación de la expresión de agravios—. Se excepciona el caso de impugnación o instancia oral, en que luego de la introducción oral del recurso, debe presentarse la expresión de agravios por escrito —formalización o fundamentación del recurso interpuesto—. El elemento volitivo es la instancia impugnativa y el elemento lógico es la expresión de agravios [Manzini].
El artículo 405.1b CPP prescribe que el acto impugnativo, como manifestación del derecho de acción que abre una nueva etapa procesal, se formula por escrito. Si la resolución ha sido expedida en audiencia – oportunidad en que se le da lectura—, el recurso ha de interponerse en el mismo acto y, obviamente, de modo oral. Empero, en este último caso, se requerirá un segundo acto: el escrito de formalización o fundamentación escrita del recurso, que, salvo disposición distinta de la ley, se presentará en el plazo de cinco días (artículo 405.2 CPP).
El elemento lógico o expresión de agravios está regulado puntualmente por el artículo 405.1b CPP La expresión de agravios tiene tres componentes, que apuntan a su concreción, y tiende a evitar impugnaciones no meditadas o irreflexivas:
(i) precisión de las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación —identificación de aquellos extremos de la resolución que importan un agravio o una lesión a sus legítimas expectativas procesales—;
(ii) indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que apoyen sus agravios —indicación ordenada, a propósito de la censura o crítica a la resolución cuestionada o mención de las infracciones incurridas, de las razones de orden fáctico o jurídico que la sustentan, lo que evidencia que la ley diferencia puntos de la impugnación en función a la resolución cuestionada de los motivos del recurso; y
(iii) mención de la pretensión concreta, es decir, indicación de la decisión que se persigue, claramente relacionada con la motivación desarrollada. No cumple este requisito la formulación de juicios o fórmulas genéricas, sí en cambio la mención sintética, en forma sucinta o sumaria, de los argumentos que impulsan al impugnante a cuestionar lo resuelto por el juzgador y que, a su vez, permitan advertir al Tribunal Ad Quem con toda seguridad tanto el ámbito del recurso como las razones o fundamentos que deberá valorar al absolver el grado.
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Buena información, muchísimas gracias.