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Estos son los dos presupuestos para que se configure un homicidio por emoción violenta [RN 934-2021-Lima]

Sumilla: Ausencia de emoción violenta en la conducta punible. Completitud probatoria para condenar por delito de feminicidio. En el despliegue de la conducta del acusado no se verificó ni consta obnubilación de su conciencia motivado por alguna situación fáctica de entidad capaz de alterar su psiquis y reaccionar de manera desmedida. El cuestionamiento de su paternidad por parte de la víctima no reviste entidad suficiente y, en todo caso, no fue uniforme en su postulación, se incorporó con posterioridad. Además, conforme con el contexto fáctico referido por el propio encausado la consumación de la muerte no fue producto de una reacción inmediata y directa ante un supuesto imprevisible. Estos mantuvieron previamente una larga discusión. Posteriormente, el acusado se valió de un arma blanca que asestó en tres oportunidades en el cuerpo de la víctima, con fuerza tal que lesionó órganos vitales. Resulta manifiesta la completitud de la prueba en la acreditación del dolo en la conducta, ello en el marco de una relación violenta y desproporcional. El encausado se valió de un contexto temporal idóneo para agredir a la víctima y culminar con su vida, motivado por un estereotipo de pertenencia y jerarquía.

Fundamento destacado: Decimosegundo. Es pertinente precisar que el acusado, con posterioridad, a nivel sumarial y plenarial, modificó el tenor de su declaración —pues aun cuando alega que se trata de una ampliación a su declaración primigenia se advierte la divergencia en aspectos medulares de su relato— e indicó que si bien la discusión inició con motivo del tenor de las conversaciones de WhatsApp de la agraviada, fue en razón a que ella cuestionó su paternidad que se obnubiló y ante la ira reaccionó quitando el cuchillo que –conforme con su nueva versión– tomó en primer término la agraviada y en un supuesto de emoción violenta culminó con su vida.

En mérito a esta nueva versión, la defensa postula la concurrencia de un supuesto de emoción violenta en la materialización de los hechos. No obstante, dicho argumento carece de asidero. Nuestro Código Penal regula esta figura en el artículo 109 relacionado con el delito de homicidio por emoción violenta, el cual requiere la concurrencia de dos presupuestos, que en el caso de autos no se presentan:

i) El intervalo de tiempo sucedido entre la provocación y el hecho; es decir, que el delito tiene que cometerse en un lapso durante el cual el sujeto se encuentra bajo el imperio de la emoción violenta, por lo que no puede transcurrir un largo espacio temporal entre el hecho provocante y su reacción.

ii) El conocimiento previo por parte del autor del homicidio emocional; es decir, que la emoción violenta debe desencadenarse por la aparición súbita de una situación importante para el sujeto. Así, pues, el agente debe actuar en un estado de conmoción anímica repentina; esto es, bajo un impulso afectivo desordenado y violento, en el que no se acepta la premeditación

En el despliegue de la conducta del acusado no se verificó ni consta obnubilación de su conciencia motivado por alguna situación fáctica de entidad capaz de alterar su psiquis y reaccionar de manera desmedida. El cuestionamiento sobre su paternidad no reviste entidad suficiente y, en todo caso, no fue uniforme en su postulación, desde los iniciales actos de investigación; por el contrario, se incorporó con posterioridad.

Además, conforme con el contexto fáctico referido por el propio encausado se advierte que la consumación de la muerte de la víctima no fue como producto de una reacción inmediata y directa ante un supuesto imprevisible. Estos mantuvieron previamente una larga discusión que inició en la habitación que compartían en ese momento, como respuesta a la lesión a la privacidad de comunicación por redes sociales de la víctima, por lo que procedieron a jaloneos que llevaron a que este la agreda físicamente en el rostro como se ha acreditado y que, en respuesta, la agraviada intente defenderse, en lógica salvaguarda de su integridad. Posteriormente, el acusado se valió de un arma blanca que asestó en tres oportunidades en el cuerpo de la víctima, con fuerza tal que lesionó órganos vitales, conforme ha referido el perito médico especialista durante su examen ante el plenario:

Las tres eran de necesidad mortal, ya que en el caso de la lesión en el tórax esta produjo una lesión en el pulmón derecho y en caso de las heridas en el abdomen una de ellas laceró el hígado que es otro órgano noble y la otra lesión laceró la arteria aorta abdominal, cualquiera de esas heridas es de necesidad mortal.

La prueba actuada descarta por completo una conducta sorpresiva e inusitadamente violenta como alega la defensa. Además, los testigos de descargo indicaron que discutían, supuesto que se suma a lo señalado y disipa la alegación de la defensa, pues permiten verificar que no se trató de un hecho aislado, fortuito e inesperado frente al cual reaccionó el encausado. Los agravios en este punto se rechazan.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N.° 934-2021

Lima, veintiocho de junio de dos mil veintidós

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la representante del Ministerio Público y el encausado Jack Junior Marquina Raymundo contra la sentencia del veintinueve de enero de dos mil veintiuno (foja 345), emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó al citado como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-femicidio, en agravio de quien en vida fue Diana Angulo López, a veinte años de pena privativa de libertad e inhabilitación por el mismo periodo (estableciéndose la incapacidad para el ejercicio de la patria potestad respecto del menor hijo habido con la agraviada de iniciales J. A. M. A. y prohibición de comunicarse con familiares de la víctima), y fijó en S/ 100 000,00 (cien mil soles) el monto por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales de la agraviada.

De conformidad, en parte, con lo opinado en el dictamen de la fiscal suprema en lo penal.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Primero. Conforme con el dictamen fiscal del dieciséis de diciembre de dos mil veinte (foja 219) se advierte que los hechos incriminados refieren que:

1.1. Se atribuye al acusado haber quitado la vida a Diana Angulo López, quien en vida fuera su exconviviente y madre de su hijo de iniciales J. A. M. A. por su condición de mujer, actuando cegado por los celos tras leer los mensajes del celular de la agraviada, al no poder tolerar que aquella quisiera establecer una relación sentimental con otra persona, con lo que la víctima quebró el estereotipo de mujer sumisa, recatada y de pertenencia a alguien, ello en un contexto de violencia familiar.

1.2. Así, el dieciséis febrero de dos mil veinte, entre las 20:00 a 20:30 horas, en el domicilio del imputado (ubicado en el cuarto piso del interior 407 en el pasaje Cabo Alarcón N.° 142 de La Victoria), ambos conversaban hasta que la agraviada acudió a los servicios higiénicos, lo que el acusado aprovechó para revisar el celular de esta, y se enteró que salía con varias personas con las que mantenía relaciones sexuales.

1.3. Al salir la agraviada de los servicios, el acusado le reclamó. Sostuvieron una discusión, donde la misma le habría referido que: “Era bueno que él se enterara que estaba con uno y otro, porque ellos sí tenían plata y podían darle todo al hijo de ambos”, que le estaba consiguiendo nuevos padres al menor y “se olvidara del mismo”. En dicho contexto, ambos comenzaron a forcejear y el imputado la agredió físicamente, profiriéndole golpes de puño en el rostro, provocando sangrado.

1.4. Tras ello, considerando que la agraviada continuaba diciendo que nunca más vería a su menor hijo continuaron con el forcejeo en el pasadizo y pasaron a la cocina, lugar donde el acusado cogió un cuchillo de cocina con mango de madera, objeto con el cual apuñaló a la víctima en el abdomen dos veces y una a la altura de la costilla izquierda, luego de lo cual la agraviada se apoyó en la pared y cayó al piso sobre su hombro derecho.

[Continúa…]

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