Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 153-158.
5. Garantía de la presunción de inocencia
5.1 Concepto y manifestaciones
La presunción de inocencia está reconocida de manera expresa en el artículo 2.24.e de la Constitución, bajo el siguiente tenor: “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. En términos equivalentes se pronuncia la CADH, cuyo artículo 8.2 dice: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Su desarrollo legislativo se encuentra en el artículo II TP CPP.
Se trata de un derecho-garantía procesal o jurisdiccional, de jerarquía constitucional, que asiste al imputado —derecho pasivo del acusado, que no alcanza a otras partes procesales— y se proyecta a todo el proceso penal —aunque se extiende a todas aquellos supuestos en que la decisión judicial deba asentarse en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos [Gómez Colomer]—, en cuya virtud solo puede declararse culpable a una persona si existe una actividad probatoria o material probatorio suficiente, válido o legítimo y de cargo, actuado conforme a las reglas y exigencias trazadas por la Constitución y la Ley (artículo II, 1 TP CPP).
Se le considera una pieza básica del modelo de proceso penal que rompe el sistema inquisitivo, al hacer primar la condición de inocente del imputado hasta tanto se haya dictado contra él una sentencia de condena [Moreno Catena]. Como tal, presenta varias manifestaciones en el proceso penal.
La presunción de inocencia, sin embargo, técnicamente no es una presunción porque no reúne sus elementos típicos. La presunción, como se sabe, supone dos hechos: el indicio o base y el presunto, la cual ni legal ni constitucionalmente admite la inexistencia de autoría o participación, de culpabilidad o de responsabilidad a partir de unos hechos que, en virtud de máximas de la experiencia, recogidas o no legalmente, permitan esa inferencia lógica [De La Oliva]. La presunción de inocencia, por el contrario, es una verdad interina asimilable a otras, tales como la buena fe o la diligencia de un buen padre de familia [Asencio], de suerte que para enervarla exige una actividad probatoria del acusador que reúna una serie de características “cuya idea última es que no se inflija castigo alguno sobre un ciudadano inocente” [Vegas Torres].
La presunción de inocencia, en tanto verdad interina —o presunción aparente—, libera totalmente de la carga de la prueba del hecho presumido —la inocencia— a quien goza del favor de la presunción —el acusado—. Esta carece de hecho base, por lo que, dadas determinadas circunstancias, hay que considerar verdadero el hecho consecuencia o hecho presumido: ese estado de cosas que permite que la presunción de inocencia surta sus efectos [Fernández López]. Por tanto, se trata más bien de un verdadero “estado de inocencia” de toda persona constitucionalmente garantizado, que se concreta cuando existe una imputación contra alguien, de suerte que el imputado se mantendrá inocente durante toda la tramitación del proceso penal, inocencia que solo desaparecerá con la sentencia firme que lo declare culpable [Vivas Ussher].
Son tres las manifestaciones de la presunción de inocencia:
A) Como principio informador del proceso penal, a partir del cual la presunción de inocencia se entiende como un supuesto de inmunidad frente a ataques indiscriminados de la acción estatal.
B) Como regla de tratamiento del imputado, a partir de la cual la presunción de inocencia se concibe como derecho subjetivo, en cuya virtud toda medida judicial intermedia -en especial las medidas de coerción- no pueden implicar, desde sus presupuestos, régimen jurídico y aplicación judicial, una equiparación de hecho entre imputado y culpable; no pueden suponer una anticipación de pena [Ubertis].
C) Como regla -también derecho subjetivo- en el ámbito de la prueba, de mayor trascendencia que las demás, cuya función procesal se concreta en dos niveles:
(i) Como regla de prueba. Indica cómo debe ser probatorio y las características que debe reunir cada uno de los medios de prueba para que puedan fundamentar una sentencia de condena.
(ii) Como regla de juicio, de carácter apriorístico y formal. Impone una decisión determinada: la absolución, cuando el juez no ha alcanzado el convencimiento suficiente para dictar una resolución, esto es, cuando el juez se encuentra en un estado de duda irresoluble (STEDH Telfner, de 20-03-01).
5.2. Presunción de inocencia como regla de prueba
Esta regla consta de tres requisitos, debidamente reconocidos por el artículo IL 1, § 1, CPP, y que se erigen en condiciones de legitimidad que debe reunirla actividad probatoria:
a) existencia de actividad probatoria -prueba formal-;
b) prueba de cargo suministrada por la acusación; y,
c) prueba obtenida y actuada con las debidas garantías procesales.
En primer lugar, es indispensable para destruir la presunción de inocencia, la existencia de actos de prueba -prueba existente-. La definición de lo que es prueba se halla establecida en la propia Ley. Estas son aquellas actuadas en el juicio oral —es la denominada prueba plenaria, que cumple con los requisitos de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción— y, por excepción, se reconoce valor de prueba a las denominadas prueba anticipada (artículos 242 y 383.1a CPP) y prueba preconstituida o ‘diligencias objetivas e irreproducibles (artículos 383.1ce y 425.2 CPP).
En segundo lugar, la prueba —directa e indiciaría— debe recaer sobre la existencia de los hechos objeto del proceso penal —el delito en su dimensión objetiva – y sobre la intervención del imputado en los mismos. El elemento de prueba que introduce el medio de prueba ha de estar encaminado a sustentar la realidad de los cargos objeto de imputación; de su contenido debe derivarse la culpabilidad del acusado.
Pero, además, como la presunción de inocencia es un derecho pasivo del imputado, la atribución de la carga de acreditar los cargos incumbe al Ministerio Público (artículos IV. 1 TP CPP y 14 LOMP), de suerte que, si no se dispone de la prueba suficiente de la culpabilidad, es la Fiscalía la que ha de sufrir las consecuencias. La prueba de cargo o incriminatoria es de responsabilidad del Ministerio Público o del querellante particular en su caso.
Finalmente, no puede utilizarse para fundar un juicio de condena la denominada “prueba prohibida”, o sea aquella fuente de prueba obtenida y/o medio de prueba incorporado al proceso —en las actividades de obtención de la fuente de prueba y/o de incorporación o actuación de las mismas al proceso— con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona, la cual carece de valor alguno, sea que se trate de prueba originaria o prueba refleja -—aquella obtenida y actuada cumpliendo los requisitos inmediatos que la ley impone, pero a través de una información o a partir de una evidencia anterior (prueba originaria) inconstitucional— (artículos VIII TP y 159 CPP). Lo expuesto significa que la prueba de cargo ha de haber sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y la ley procesal (plenas garantías de verosimilitud y legalidad constitucional y ordinaria directamente derivada de aquella).
La presunción de inocencia, en lo que se lleva expuesto, abarca los elementos objetivos del delito, por lo que quedan fuera de ella los elementos subjetivos. El dolo, por ejemplo, se ha de inferir de los hechos objetivamente probados; y, como tal juicio de inferencia, escapa de la materia que abarca aquella presunción, que se refiere solo a los mencionados elementos objetivos sobre los que recae propiamente la actividad probatoria. La alegación de ausencia de dolo o de error de tipo se analiza por la denuncia de infracción de los artículos 12 y 14 del Código Penal.
5.3. Presunción de inocencia como regla de juicio. El in dubio pro reo
En el plano específico del análisis de la prueba de cargo —segunda fase del procedimiento de valoración de la prueba—, la presunción de inocencia introduce una regla de juicio determinante, indiscutible como contrapartida de los resultados probatorios posibles: ha de absolverse al imputado cuando la prueba es insuficiente (SCIDH Cantoral, de 18-08-00). Es de aclarar, sin embargo, que, si no existe prueba de cargo, será del caso concluir que no se ha cumplido con la regla de prueba correspondiente —presupuesto de la actividad de valoración y primer piso en el análisis de la actividad probatoria que debe realizar el juez—, ya analizada en parágrafo anterior. En este caso, entonces, el juicio de suficiencia probatoria —que, propiamente, es la segunda fase del procedimiento de valoración de la prueba— ni siquiera llega a formularse, pues se está ante un total o verdadero “vacío probatorio”.
Para cumplir con la regla de juicio que impone la garantía de presunción de inocencia, la prueba de cargo, realmente existente y legítima, ha de considerarse razonablemente bastante para justificar la condena. Ello, en última instancia, traduce la noción constitucionalmente exigible de “prueba suficiente”. Por el contrario, si queda una duda, esto es, “si falta la convicción de que el acusado había cometido el hecho —componente subjetiva— o la probabilidad lindante con la seguridad —componente objetiva—, el Tribunal deberá absolver” [Baumann].
La declaración de culpabilidad solo procede cuando resulte ser la única certeza a que razonablemente puede llegar el juez en la apreciación de la prueba. Por tanto, debe absolverse al imputado siempre que el juez no haya alcanzado la certeza necesaria acerca de la culpabilidad que se le atribuye sobre la base del material probatorio disponible. La existencia de una hipótesis alternativa razonable, igualmente fundada, impide considerar que la condena se basa en prueba de cargo bastante, de modo que en este caso resulta vulnerada la presunción de inocencia en su manifestación de regla de juicio; el juez, entonces, no puede tener la certeza de la culpabilidad del imputado y, por tanto, debe declarar su inocencia.
A estos efectos, como dispone el artículo II.1 ín fine TP CPP, el principio in dubio reo se adopta como regla de clausura de la presunción de inocencia —su ámbito de actuación está integrado a ella— y está destinado a la absolución del imputado cuando las evidencias de cargo no permiten una única hipótesis fáctica -no es, propiamente, una regla para la apreciación de las pruebas, sino que se aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba [Roxin]—. El estándar o grado de prueba asumido en sede penal es el de la prueba “más allá de toda duda razonable”; han de haber quedado plenamente acreditados los hechos constitutivos de la pretensión penal —y siempre que no consten hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad—.
Las dudas del juez en sede de valoración probatoria pueden tener su origen, bien en la insuficiencia per sé de la prueba de cargo, bien en la ponderación de las pruebas de cargo y de descargo que, en su caso, se hayan practicado [Fernández López]. Se infringe esta regla, por consiguiente, cuando el juez ha condenado a pesar de la existencia real de una duda. Desde esta perspectiva no importa si el órgano jurisdiccional dudó o no, sino si debió dudar, en tanto exista a la imputación una hipótesis alternativa razonable (STSE 1498/2015, de 01-04-15).
De lo expuesto fluye, finalmente, que la regla de juicio, el principio de in dubio pro reo, rige para las cuestiones de la culpabilidad y de la punibilidad, así como para aquellos presupuestos procesales que determinan la vigencia del poder penal estatal: prescripción y amnistía, v. gr. por regla general, no rige para la prueba de los vicios de procedimiento, a menos que estos se vinculen directamente con las reglas propias del Estado de derecho (v. gr. maltratos al imputado o ausencia de indicación de sus derechos por la autoridad) [Roxin], con los derechos constitucionales. Mención aparte, por enfrentar otro ámbito, es el esclarecimiento de las cuestiones jurídicas dudosas, en la que el artículo 139.11 de la Constitución, afirma su vigencia.
agradeciendo nuevamente sus importantes documentos.
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