PREÁMBULO
El Congreso Constituyente Democrático, invocando a Dios Todopoderoso, obedeciendo el mandato del pueblo peruano y recordando el sacrificio de todas las generaciones que nos han precedido en nuestra Patria, ha resuelto dar la siguiente Constitución:
Modificaciones:
El preámbulo no ha sido modificado desde su publicación en el diario oficial El Peruano.
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¿El preámbulo forma parte de la Constitución? El preámbulo, no cabe duda, forma parte de la Constitución, sin embargo, queda por aclarar si tiene algún efecto normativo o cuál sería este, ya que su contenido, como sucede con la mayoría de las constituciones extranjeras, es principalmente declarativo.
En el mismo sentido, nuestro Tribunal Constitucional (2003) ha señalado que:
La Constitución […] no es solo «una» norma, sino, en realidad, un «ordenamiento», que está integrado por el Preámbulo, sus disposiciones con numeración romana y arábica, así como por la Declaración sobre la Antártida que ella contiene. Toda ella comprende e integra el documento escrito denominado «Constitución Política de la República del Perú» y, desde luego, toda ella posee fuerza normativa, aunque el grado de aplicabilidad de cada uno de sus dispositivos difiera según el modo cómo estén estructurados (f. j. 21).
Más adelante, precisamente, nos referiremos a los posibles alcances normativos del preámbulo constitucional, en especial, teniendo en consideración el peculiar contenido breve del preámbulo de la Constitución de 1993.
En este clima, ¿cuál es el contenido y el valor normativo del preámbulo? Los preámbulos, en general, como advierte Häberle, se caracterizan por formular posturas valorativas o altos ideales que identifican al constituyente, los que se presentan como una síntesis acerca de cómo una comunidad política se comprende a sí misma y cómo se aprecia en el tiempo (o en la historia). En tal sentido, el preámbulo puede expresar tanto la decisión política fundamental de una sociedad reflejada en la Constitución (o el «techo ideológico» de la fórmula política planteada por la carta), como también un reconocimiento de carácter espiritual —e incluso épico— sobre lo que es esencial para ella (aquello que la une o integra como comunidad política) (Häberle, 2001, pp. 274-277).
Teniendo entonces que ese es su contenido, esta parte de la Constitución plantea, cuando menos, dos problemas: a) saber si tiene auténticos efectos normativos y, por lo tanto, puede abrogar leyes incompatibles con ella; asimismo, b) si su contenido es «justiciable», por ende, exigible o directamente aplicable en el ámbito jurisdiccional (Guastini, 2008, pp. 126-127).
El asunto, sobre todo, se torna más complejo al constatar que nuestro preámbulo constitucional tiene un contenido tan escueto y genérico —además de conservador (Canales, 2010, p. 24)— que parece no cumplir con lo que debería contener cualquier preámbulo de rango constitucional (Blume, 2000, p. 202), por lo que incluso se ha llegado a afirmar que el nuestro no sería en realidad un preámbulo.
Sea lo que fuere, en nuestro caso es notorio que el contenido del preámbulo sí surgió en medio del intercambio de ideologías o perspectivas diferentes sobre lo que debía contener la Constitución. Como puede apreciarse del Diario de debates, el preámbulo fue lo último que se discutió —es más, se discutió en la madrugada del 26 de agosto de 1993, desde las 00:00 horas hasta las 3:00 a. m.— e implicó, en alguna medida, «la fijación de posiciones de cada uno de los grupos políticos, al cerrarse el debate constitucional».
Es necesario decir que, en medio del cansancio y el carácter retórico de varias de las propuestas existentes, los constituyentes optaron por apoyar uno de los proyectos presentados por algunos de los miembros de la minoría, que tenía un contenido sumamente escueto (Congreso Constituyente Democrático, 1998, pp. 2397-2400). Con ello evitaron ingresar a debatir asuntos de fondo.
Sin ir más lejos, ¿cuál es el contenido del preámbulo y los valores constitucionales? No obstante, el lacónico y desafortunado contenido del preámbulo, es necesario indicar que, en nuestro sentir, tiene valor normativo, aunque su redacción prácticamente no permite reconocer en él normas jurídicas. Al respecto, como sucede en reiteradas ocasiones con la Ley Fundamental, es claro que los defectos tanto de redacción como en la coherencia del constituyente no son excusa para menguar su valor vinculante.
Ahora, su aplicación no podrá ser como la de una regla o norma jurídica perfecta, es decir, como si reconociera supuestos de hecho y subsecuentes consecuencias jurídicas. Por ello, con la finalidad de conocer su valor normativo, debemos preguntarnos inicialmente sobre su naturaleza y su estructura.
En ese orden de ideas, consideramos que el contenido del preámbulo, por su naturaleza ideológico-cultural y por plantear la visión de nuestro ser social, según los constituyentes, se verá realizado o concretizado de diversas formas en el conjunto de la Constitución, y en este sentido su alcance normativo parece ser, principalmente, el de esclarecer los sentidos interpretativos de las disposiciones constitucionales, cumpliendo con la función de ser pivote entre nuestra realidad —especialmente su dimensión más emotiva y tradicional— con el resto de las disposiciones constitucionales. Así, puede considerarse que el contenido del preámbulo tiene una estructura semejante a la de los valores constitucionales y, en tal sentido, cuenta con una formulación muy abstracta, planteando argumentos o justificaciones para la comprensión de otras normas.
Efectivamente, las constituciones engloban un conjunto de valores, algunos de los cuales encarnan los fundamentos últimos en los que se cimenta la comunidad política (es decir, los ciudadanos, la sociedad y el Estado) y que son denominados en otros contextos «valores superiores del ordenamiento». Estos «valores superiores», señalado brevemente, son conceptos esenciales, fundamentadores del Estado y del ordenamiento jurídico (Díaz, 1997, p. 114), que cuentan, además, con una fuerza jurídica e interpretativa preferente frente a otros bienes constitucionales (Díaz, 1997, pp. 255-ss.).
En tal contexto, las funciones de los valores constitucionales superiores son, básicamente: a) fundamentar o dar sustento valorativo a las demás normas, así como a las actuaciones del poder público, incluso de la comunidad política en general; b) orientar los fines, los alcances y la interpretación de las normas y las políticas públicas; y c) frenar toda norma o actividad que los contravenga abiertamente, o que se aparte de ellos transgrediendo su sentido.
En esa línea directriz, algo similar ha sostenido nuestro Tribunal Constitucional (2005b) sobre los valores:
Los valores que fundamentan el orden social y jurídico pueden deducirse implícitamente de dicho orden o venir expresados precisamente en una norma legal, o incluso en una norma constitucional. [P]oseen una triple dimensión: «[…] a) fundamentadora, en el plano estático, del conjunto de disposiciones e instituciones constitucionales, así como del ordenamiento jurídico en su conjunto […]; b) orientadora, en sentido dinámico, del orden jurídico-político hacia unas metas o fines predeterminados, que hacen ilegítima cualquier disposición normativa que persiga fines distintos o que obstaculice la consecución de aquellos enunciados en el sistema axiológico constitucional; c) crítica, en cuanto que su función, como la de cualquier otro valor, reside en su idoneidad para servir de criterio o parámetro de valoración para justipreciar hechos o conductas. De forma que es posible un control jurisdiccional de todas las restantes normas del ordenamiento en lo que puedan entrañar de valor o disvalor, por su conformidad o infracción a los valores constitucionales» [Pérez Luño, Antonio: Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución, Tecnos, Madrid, 1991, 4.ª edición, pág. 288] (f. j. 106; resaltado nuestro).
Así, consideramos entonces que el preámbulo coadyuva o debería coadyuvar a la actividad creativa, aplicativa e interpretativa de normas; a dotarlas de sustento valorativo o justificativo; a orientar sus alcances y fines; a limitar el poder público, y a mejorar y evaluar la corrección del derecho (por ejemplo, normas, hechos, prácticas).
Sin embargo, surgen algunos inconvenientes al momento de interpretar el preámbulo de la Constitución de 1993. En rigor, la actual Constitución no brinda mucho margen de acción. Es difícil imaginar cómo su contenido puede ser entendido como valores guías orientadores, justificadores, legitimadores o limitadores. Por ejemplo, la «invocación» a Dios hace explícitas las creencias religiosas de los constituyentes, pero no serviría para interpretar que el nuestro no es un Estado laico, pues ello se precisa expresamente en el artículo 50.
De otra parte, la vinculación al mandato popular parece redundante, ya que está expresada en diversos momentos al mencionarse que la legitimidad del poder político nace del pueblo15. En tal sentido, su valor residiría en afirmar que la soberanía popular es un asunto preconstitucional y que la Constitución se funda en el mandato de aquella. Por último, la referencia al sacrificio de las generaciones anteriores forjadoras de nuestra patria afirma los lazos (extrajurídicos) que nos unen con nuestra propia historia, y en especial con nuestras deudas históricas pendientes. En suma, el preámbulo constitucional brinda argumentos, sobre todo prejurídicos, de carácter emotivo y espiritual, y a partir de este contenido es que debe entenderse su rol y su aporte en la interpretación constitucional.
Precisamente, ello puede verse en la siguiente afirmación del alto Tribunal:
La Constitución (artículo 1), al reconocer que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, capta al ser humano no solo como ser «racional», sino también aprehende la conditio humana desde el lado emocional o «irracional». Lo cual se refleja claramente cuando se invoca a Dios o se evoca el sacrificio de las generaciones anteriores en el Preámbulo de nuestra Constitución; o cuando se refiere a los símbolos patrios (artículo 49) […], a la bandera (artículo 49, segundo párrafo), o al idioma (artículo 2, inciso 2; 2, inciso 19; 48) (Tribunal Constitucional, 2005a, f. j. 2).
En un contexto como este la problemática ya había sido advertida en España por Juan Ferrando Badía (1988), cuando sostenía que
el preámbulo de una Constitución junto a su parte dogmática contiene los principios ideológicos inspiradores de su parte orgánica. Las instituciones jurídicas incluidas en esta (y las políticas que vayan surgiendo mediante la praxis) son o han de ser encarnaduras de aquellos. […] una cosa es constatar este hecho y otra establecer el «valor jurídico» del preámbulo. Ciertamente, además de recoger en su seno los principios y el espíritu de la Constitución, sirve de instrumento hermenéutico, interpretativo de la misma. Pero, constatar todo esto no significa afirmar que el preámbulo tenga una eficacia jurídica imperativa o preceptiva. Los preámbulos de cualquier texto jurídico son tan solo instrumentos interpretativos del mismo, pero nunca sirven para «sustituir» o «suplantar» el contenido prescrito o impuesto por el citado contenido jurídico estatutario o constitucional, etc. (p. 15).
En esa línea de desarrollo, según Rafael Bielsa, el preámbulo es la expresión solemne de propósitos y de anhelos de los constituyentes y no una declaración de normas, ni siquiera de principios; pero eso no significa que él carezca de cierto substratum jurídico subyacente. Así como en todo contrato u otro acto jurídico y económico hay siempre un móvil que se exterioriza en sus cláusulas, y en su estructura general, así también en el preámbulo ese móvil se exterioriza con la expresión de propósitos de establecer un ordenamiento jurídico, una carta política, y a la vez, instrumento de gobierno. Es más, para Bielsa (1952) el preámbulo no es la parte dominante de la Constitución, ni siquiera parte integrante de ella. Tampoco tiene valor de fuente de interpretación de los preceptos constitucionales (p. 82).
Y el extinto maestro panameño César Quintero recuerda que las constituciones que tienen preámbulo no necesariamente tienen fuerza normativa. Por otra parte, añade que la tendencia de las constituciones contemporáneas es la de prescindir de los preámbulos, al menos de los de corte clásico que, siguiendo el viejo modelo angloamericano, pretenden encerrar en un breve párrafo toda una declaración de principios fundamentales (Quintero, 1967, pp. 1-5).
Fuente: Palomino, J. (2022). El preámbulo constitucional. Lima: Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial, pp. 47-64.
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