Fundamento destacado: Tercero. Que, ahora bien, el artículo 335 del CPP regula el ámbito materia de esta impugnación. En efecto, el primer apartado establece como regla que la disposición firme de archivo, conforme al artículo precedente, impide que se promueva una investigación preparatoria basada en los mismos motivos –ello es lo que se denomina, conforme al Derecho administrativo, “cosa decidida”. Se entiende que un supuesto de archivo se da cuando los hechos son atípicos, no son justiciables penalmente o se presentan causas de extinción de la acción penal, en cuyo caso no es posible una reapertura del caso (ex artículo 334, apartado 1, del CPP). Empero, la excepción está legalmente consagrada en el apartado 2 del artículo 335 del CPP, de suerte que es posible la reapertura del caso cuando (i) se aportan nuevos –y relevantes– elementos de investigación o (ii) se determina deficiencias en la investigación. Esta regla de excepción se justifica, primero, porque la causal de archivo no fue de carácter material, fijada por el Derecho penal (atipicidad y ausencia de punibilidad, desde la noticia criminal, así como causales de extinción de la acción penal, etcétera) y, por tanto, ulteriormente irrevisable por la Fiscalía; y, segundo, porque la promoción de la acción penal (dictar la disposición de formalización de la investigación preparatoria) está en función a la denominada “sospecha reveladora” (ex artículo 336, apartado 1, del CPP).
∞ Además, desde la perspectiva constitucional se entiende que la cosa juzgada es una institución, como su nombre lo dice, de procedencia exclusivamente jurisdiccional, integra la potestad jurisdiccional, de suerte que una vez que una resolución de fondo, que resuelva el objeto procesal, clausura el procedimiento penal o extinga la acción penal, queda firme, es imposible su anulación y que se reabra la causa. Ello importa el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada: ne bis in idem (ex artículo 139, numeral 13, de la Constitución), plasmación del principio de intangibilidad de resoluciones judiciales firmes [CÁMARA VILLAR, GREGORIO y otros: Manual de Derecho Constitucional, Volumen II, 9na. Edición, Editorial Tecnos, Madrid, 2014, p. 284].
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Penal Permanente
Recurso de Apelación N. ° 86-2022/Suprema
Lima, diecisiete de enero de dos mil veintitrés
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado SALEH CARLOS SALVADOR HERESI CHICOMA contra el auto de primera instancia de fojas ciento treinta y dos, de ocho de abril de dos mil veintidós, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos, de exclusión de los hechos de los años dos mil tres al dos mil nueve materia de la disposición uno, de veinticinco de enero de dos mil veintiuno (carpeta fiscal 128-2019); con todo lo demás que al respecto contiene. En las diligencias preliminares seguidas en su contra por delito de enriquecimiento ilícito en agravio del Estado. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUTACIÓN
PRIMERO. Que los cargos contra el encausado HERESI CHICOMA son como siguen: ∞ 1. Señaló el denunciante Mario Servat Herrera que, según medios periodísticos (diarios “La Prensa” y “La Primera”), SALEH CARLOS SALVADOR HERESI CHICOMA, como consecuencia del ejercicio del cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Miguel (periodo dos mil tres a dos mil catorce), incrementó de manera injustificada su patrimonio, así como el de su entorno familiar, con dinero proveniente de los malos manejos realizados en su mandato edil.
Refirió el denunciante que en el periodo dos mil tres al dos mil nueve, Cecilia Maruja Blanca Heresi Chicoma adquirió diversas propiedades por la suma de ciento diecinueve mil cuatrocientos setenta y siete dólares americanos. Igualmente lo hizo su hermano Carlos Omar Heresi Chicoma por la suma de doscientos seis mil ochocientos dólares americanos. Su origen, en ambos casos, carecía de respaldo financiero legítimo, por lo que los calificó de “testaferros” del investigado SALEH CARLOS SALVADOR HERESI CHICOMA.
Asimismo, indicó que dos vehículos de propiedad de Manuel Francisco Soto Gamboa –quien ostentó el cargo de gerente de asuntos jurídicos de la Municipalidad Distrital de San Miguel en el año dos mil catorce, cuando el investigado SALEH CARLOS SALVADOR HERESI CHICOMA dirigía dicha Municipalidad– eran utilizados por Erika Rosa Martín de Rossi Bindels, cónyuge de Carlos Omar Heresi Chicoma. Se trata de las camionetas marcas Toyota, modelo Land Cruiser, de placa de rodaje CIC-421 y Mitsubishi de placa de rodaje F2Y-774. El vínculo entre el investigado HERESI CHICOMA y Soto Gamboa es anterior a la fecha de su designación como gerente de asuntos jurídicos; incluso, la empresa que representaba, DREMSAC, brindó servicios profesionales a la Municipalidad Distrital de San Miguel en el año dos mil trece, en la gestión del investigado HERESI CHICOMA. Del mismo modo, cuando el investigado SALEH CARLOS SALVADOR HERESI CHICOMA fue Ministro de Estado en la cartera de Justicia y Derechos Humanos lo designó Secretario General del citado Ministerio.
DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DE LA ENCAUSADA
SEGUNDO. Que el investigado SALEH CARLOS SALVADOR HERESI CHICOMA en su escrito de recurso de apelación formalizado de fojas ciento setenta y siete, de veintiuno de abril de dos mil veintidós, instó la revocatoria del auto de primera instancia y que se declare la exclusión de los hechos de los años dos mil tres a dos mil nueve materia de la disposición uno, de veinticinco de enero de dos mil veintiuno (carpeta fiscal 128-2019). Alegó que medió una incorrecta valoración de la disposición de archivo recaída en la carpeta fiscal 46-2009; que no se aplicó lo dispuesto por el artículo 335, numeral 2, de Código Procesal Penal –en adelante, CPP–, que solo autoriza a reabrir las investigaciones ante una investigación defectuosa, lo que debe acreditarse ex ante al reexamen de la investigación archivada; que no se apreció correctamente la institución de la cosa decidida; que la disposición cuestionada no ésta motivada y vulnera el artículo 122, numeral 3, del CPP; que no se respetó la debida motivación y el principio de legalidad procesal.
DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO
TERCERO. Que el procedimiento seguido es como sigue:
El imputado SALEH CARLOS SALVADOR HERESI CHICOMA presentó el escrito de fojas una, de diez de marzo de dos mil veintidós, por el que planteó tutela de derechos a fin que declare sin efecto el extremo del reexamen y se disponga la exclusión de los hechos correspondientes al periodo dos mil tres a dos mil nueve de la disposición fiscal número uno, de veinticinco de enero de dos mil veintiuno, emitida por la Fiscalía de la Nación, que dispuso el reexamen de la carpeta fiscal 46-2009, puesto que generó el quebrantamiento del principio de legalidad procesal penal y de la garantía de la cosa decidida. Estimó, en primer lugar, que se contestó una solicitud que requiere de motivación mediante una providencia fiscal; y, en segundo lugar, que el reexamen efectuado vulnera el principio ne bis in idem, pues no existe nuevo elemento de convicción.
Por resolución Una, de fojas noventa y siete, de once de marzo de dos mil veintidós, el Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria señaló fecha de audiencia virtual de tutela de derechos para el veintiuno de marzo de dos mil veintidós, que se realizaría mediante el sistema Google Hangouts Meet.
El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria mediante auto de fojas ciento treinta y dos, de ocho de abril de dos mil veintidós, declaró infundada la mencionada solicitud de tutela de derechos.
Contra esta resolución el investigado HERESI CHICOMA interpuso recurso de apelación por escrito de fojas ciento setenta y siete, de veintiuno de abril de dos mil veintidós; alzada que se concedió por auto de fojas ciento noventa y dos, de veintisiete de abril de dos mil veintidós.
[Continúa…]
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