Caso: Humberto Abanto Verástegui v. Estado Peruano
La citada Casación 2,637-2023/Nacional ha sido clara en señalar que en el caso del ciudadano Eduardo Juan Martín Castillo Freyre, no se cumple con la exigencia de permanencia. Sin embargo, el caso en concreto de Humberto Abanto Verástegui con el materia de pronunciamiento casacional son diferentes, no solo partiendo de lo cuantitativo, sino también se identifica que en su argumento de parte omite exponer un dato relevante –que es posible entender que no lo propone porque debilitaría su postura–, que en el caso del arbitraje ad hoc fue designado por la empresa trasnacional criminal Odebrecht, en el que laudó en su favor, y aunque no se centra el debate cuestionar su voto, tiene como un aspecto incontrovertible su inamovible nombramiento con la comisión de delito de corrupción de funcionarios, y objetivamente porque su presencia había sido deliberadamente conversada de forma interna por Odebrecht, según la descripción de la tesis fiscal. De ahí que su situación no sea igual a la que ostenta el ciudadano Eduardo Juan Martín Castillo Freyre, que da lugar a que el recurrente siga procesado y afronte la continuación del proceso penal seguido en su contra.
Finalmente, durante la construcción de la presente resolución, se publicó la Ley N.° 32138, que modificó la cuestionada Ley N.°32108, que fue materia de discusión, que al igual como se ha manifestado en líneas precedentes y conforme se desprende de la Convención de Palermo, sólo exige de “modo directo o indirecto un beneficio económico u otro de orden material” que en su caso el despacho lo preservó para los distintos procesos en ellos que se ha emitido pronunciamiento desde la interpretación conforme; no obstante, llama la atención que el legislador en esta última ley omita en su redacción consignar el denominado “delitos graves” para la pena, sino que suprimiéndola haga la sola mención a “delitos sancionados”, como una suerte de restarle la posibilidad de interpretación al juez. Sin embargo, la omisión incluso de ser deliberada no impide que el juez ante vacíos y lagunas acuda a la Convención de Palermo por el simplemente hecho que estamos suscrita a ella.
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
SÉPTIMO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NACIONAL
EXPEDIENTE : 00029-2017-263-5001-JR-PE-03
JUEZ : JORGE LUIS CHÁVEZ TAMARIZ
ESPECIALISTA : HERMELINDA MARIBEL GERVACIO ORBEGOSO
AUTO QUE RESUELVE
PEDIDO DE EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN
RESOLUCIÓN N° DOS
Lima, veintiuno de octubre
de dos mil veinticuatro.-
I. HECHOS
El ciudadano Humberto Abanto Verástegui ejerciendo su autodefensa postula la presente excepción de improcedencia de acción por atipicidad del delito de asociación ilícita para delinquir, con invocación del artículo 6°, numeral 1, literal b, del Código Procesal Penal. Conforme a la Disposición Fiscal N° 60 de fecha 13 de mayo del 2021, en el marco de la investigación preparatoria, la imputación contra el recurrente es la siguiente:
“José Humberto Abanto Verastegui se encuentra incurso en la comisión del delito de Asociación Ilícita en agravio de la Sociedad, en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 317° del CP vigente al momento de los hechos (vigente desde el 2/Jul/2007 al 30/Jun/2014), bajo los siguientes aspectos:
Se imputa a José Humberto Abanto Verástegui, haber sido parte de una asociación criminal, dedicada obtener beneficios económicos a partir de la función arbitral que desempeñaba (cuando le tocaba ser designado) y que junto con otros árbitros emitían laudos arbitrales, tales como: a) Proceso Arbitral 1991 b) Proceso Arbitral 2087 y c) proceso arbitral ad hoc S/N de fecha 06/09/2013, todos ellos a favor de la empresa brasileña ODEBRECHT y en perjuicio del Estado Peruano, específicamente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; esto previa concertación entre los funcionarios de dicha empresa Brasileña y los representantes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Ahora bien, es preciso indicar que José Humberto Abanto Verástegui, formaba parte de este grupo de árbitros destinados a emitir votos y/o decisiones a favor de la empresa ODEBRECHT, al momento que le tocaba ser miembro del Tribunal arbitral en el cual era parte y que también lo conformaban Emilio Casina Rivas, Horacio Canepa Torre, Luis Felipe Pardo Narváez, Daniel Martín Linares Prado, entre otros, cometiendo delitos de Cohecho Pasivo Especifico, entre otros.
• Relativa Organización
Se atribuye a José Humberto Abanto Verástegui haber formado parte de la organización liderada por Carlos Ruiz Paredes (Odebrecht), desde el año 2012 hasta el 2013. Tenemos que Abanto Verástegui realizó el pacto corruptor mucho antes de su designación como árbitro, participando así como árbitro designado por ODEBRECHT (2087), IIRSA NORTE (06/09/2013) y también en el caso 1991; laudando así a favor de la empresa BRASILEÑA, garantizado que cada demanda se actúe bajo las condiciones a) proceso arbitral en el plazo más rápido o máximo 06 meses, b) laudo positivo y c) el pago del laudo sea lo más inmediato por el MTC, todo esto a cambio del incentivo beneficio que significaba ser designado arbitro y el beneficio económico o soborno que recibían; siendo que cobraba sus honorarios de forma unilateral a Odebrecht, quien procedía y admitía los pagos, que eran montos elevados.
• Permanencia o estabilidad
Bajo este orden, la participación realizada por José Humberto Abanto Verástegui radica en su intervención como árbitro en el proceso arbitral ad hoc S/N de fecha 06/09/2013, dado que ante Odebrecht había causado una excelente impresión y se habían dado cuenta que podían trabajar con él, pues ha había participado en el expediente arbitral Nro. 2087 y por lo cual su designación ya estaba conversada en la interna de Odebrecht y era inamovible su nombramiento; de allí que los funcionarios de la empresa Odebrecht, se aseguraban el resultado del laudo con la participación del árbitro José Abanto Verastegui, quien ya había participado en los proceso anteriores laudando a favor a cambio de un pago extra”.
[Continúa…]
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