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¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a faltas cometidas por ex servidores públicos? [Informe 0903-2022-Servir]

3.4 Para el caso de los ex servidores (persona desvinculada de la administración pública que incurrió bajo dicha condición en alguna de las faltas previstas en el artículo 262° del TUO de la LPAG) el plazo de prescripción será el de dos (2) años contados a partir de que la entidad conoció de la comisión de la infracción.

Fundamentos destacados: 3.3 Para el caso de los servidores (incluidos los servidores desvinculados que incurrieron en falta cuando tenían vínculo activo) el plazo de prescripción aplicable será el de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno (1) a partir que la Oficina de Recursos Humanos de la entidad o la que haga sus veces, haya tomado conocimiento del hecho.

3.4 Para el caso de los ex servidores (persona desvinculada de la administración pública que incurrió bajo dicha condición en alguna de las faltas previstas en el artículo 262° del TUO de la LPAG) el plazo de prescripción será el de dos (2) años contados a partir de que la entidad conoció de la comisión de la infracción.


INFORME TÉCNICO N° 0903-2022-SERVIR-GPGSC

Para: BRATZO BENJAMÍN BARTRA IBAZETA
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil

De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal

Asunto: a) Sobre la connotación de ex servidor para efectos del régimen disciplinario de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil b) Sobre el plazo de prescripción de la potestad disciplinaria de la Ley N° 30057 –Ley del Servicio Civil para servidores y ex servidores

Referencia: Documento con registro N° 0033567-2021

I. Objeto de la consulta: Mediante el documento de la referencia, se consulta a SERVIR sobre el plazo de prescripción de la potestad disciplinaria de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil para servidores y ex servidores.

II. Análisis:

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.

Delimitación de la consulta

2.4 En atención a lo señalado, no corresponde a SERVIR, a través de una opinión técnica como la presente, pronunciarse respecto a casos concretos como el planteado por la entidad consultante; por lo que el presente informe abordará las reglas generales a considerar con relación a la materia consultada.

Sobre la connotación de ex servidor para efectos del régimen disciplinario de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil

2.5 Al respecto, el artículo 99° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (en adelante, Reglamento General), establece que los “ex servidores” son pasibles de responsabilidad administrativa disciplinaria -únicamente- por la inobservancia de las restricciones previstas en el artículo 262° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG).

2.6 Para tal efecto, de acuerdo con el numeral 5.5 de la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC, “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil”, se entiende por “ex servidores” a “[…] aquellas personas que no ejercen funciones públicas en ninguna entidad pública, bajo modalidad contractual alguna. Una persona será procesada como ex servidor cuando haya tenido la condición de tal al momento de la comisión de la falta […]”. Asimismo, de conformidad con el Artículo IV del Título Preliminar del Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por D.S. N° 040-2014-PCM, para una mejor precisión en el ámbito subjetivo de dicho término, debe entenderse por “ex servidores” a aquellos que tuvieron la condición de servidores del régimen de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, LSC) organizados en los siguientes grupos: funcionario público, directivo público, servidor civil de carrera y servidor de actividades complementarias; a los servidores de todas las entidades, independientemente de su nivel de gobierno, cuyos derechos se regulan por los Decretos Legislativos Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, de carreras especiales de acuerdo con la LSC, a los contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, así como bajo la modalidad de contratación directa a que hace referencia el citado reglamento.

2.7 Siendo así, el artículo 102° del mencionado Reglamento General precisa que en el caso de ex servidores la sanción que les corresponde es la inhabilitación para el reingreso al servicio civil hasta por cinco (5) años, graduándose esta conforme a lo dispuesto en el artículo 87° y 91° de la LSC; y, 103° y 104° del Reglamento General.

2.8 En ese sentido, queda claro entonces que la condición de servidor o ex servidor, para efectos disciplinarios, depende del momento que ocurren los hechos pasibles de responsabilidad administrativa disciplinaria. Es decir, dicha condición no varía con la desvinculación (en el caso del servidor) o el reingreso bajo el mismo u otro régimen laboral o de carrera (en el caso de los ex servidores) a la administración pública.

2.9 Siendo así, dichas condiciones (de servidor o ex servidor) se determinarán en función del momento en que ocurren los hechos pasibles de responsabilidad administrativa disciplinaria, para lo cual cada entidad de la administración púbica deberá recabar la documentación e información correspondiente, teniendo en consideración la normativa antes señalada.

2.10 Por tanto, si una persona desvinculada de la administración pública (ex servidor bajo algún régimen laboral general que no ejerce funciones públicas en ninguna entidad), vulnera las restricciones previstas en el artículo 262° del TUO de la LPAG y, posteriormente, cuando esta reingresa al servicio público bajo el mismo u otro régimen laboral o de carrera y se da inicio al procedimiento administrativo disciplinario pertinente, las reglas aplicables serán las previstas en la LSC para los ex servidores, de acuerdo con lo establecido en el numeral 14.3 de la Directiva N° 02-2015- SERVIR/GPGSC2 (en adelante la Directiva).

Sobre el plazo de prescripción de la potestad disciplinaria de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil para servidores y ex servidores

2.11 En principio, debemos señalar que la prescripción limita la potestad punitiva del Estado, puesto que tiene como efecto que la autoridad administrativa deja de tener competencia para perseguir al servidor civil; lo cual implica que al vencimiento del plazo establecido sin que se haya instaurado el procedimiento administrativo disciplinario, prescribe la facultad de la entidad para dar inicio al
procedimiento correspondiente, debiendo consecuentemente declarar prescrita dicha acción administrativa.

2.12 En esa línea, el artículo 94º de la Ley del Servicio Civil (LSC, en adelante) establece los plazos de prescripción para el inicio del procedimiento disciplinario a los servidores civiles y ex servidores.

2.13 En el caso de los servidores, el plazo de prescripción es de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno (1) a partir que la Oficina de Recursos Humanos de la entidad o la que haga sus veces, haya tomado conocimiento del hecho. Asimismo, señala que entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la emisión de la resolución no puede transcurrir un plazo mayor a un (1) año.

2.14 Por su parte, respecto del caso de los ex servidores civiles, el último párrafo del artículo 94° de la LSC ha establecido que el plazo de prescripción para el inicio del procedimiento disciplinario es de dos (2) años contados a partir de que la entidad conoció de la comisión de la infracción.

2.15 En ese sentido, debe quedar claro que para el caso de los servidores (incluidos los servidores desvinculados que incurrieron en falta cuando tenían vínculo activo) el plazo de prescripción aplicable será el de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno (1) a partir que la Oficina de Recursos Humanos de la entidad o la que haga sus veces, haya tomado conocimiento del hecho.

2.16 Por último, para el caso de los ex servidores (persona desvinculada de la administración pública que incurrió bajo dicha condición en alguna de las faltas previstas en el artículo 262° del TUO de la LPAG) el plazo de prescripción será el de dos (2) años contados a partir de que la entidad conoció de la comisión de la infracción.

III. Conclusiones:

3.1 En el marco del régimen disciplinario de la LSC, los “ex servidores” son pasibles de responsabilidad administrativa disciplinaria -únicamente- por la inobservancia de las restricciones previstas en el artículo 262° del TUO de la LPAG. Se entiende por ex servidores (independientemente de su régimen laboral o de carrera) a aquellas personas que no ejercen funciones públicas en ninguna entidad, bajo modalidad contractual alguna. Una persona será procesada como ex servidor cuando haya tenido la condición de tal en el momento de la comisión de la falta.

3.2 Si una persona desvinculada de la administración pública (ex servidor bajo algún régimen laboral o de carrera que no ejerce funciones públicas en ninguna entidad), vulnera las restricciones previstas en el artículo 262° del TUO de la LPAG y, posteriormente, cuando esta reingresa al servicio público bajo el mismo u otro régimen laboral o de carrera y se da inicio al procedimiento administrativo disciplinario pertinente, las reglas aplicables serán las previstas en la LSC para los ex servidores.

3.3 Para el caso de los servidores (incluidos los servidores desvinculados que incurrieron en falta cuando tenían vínculo activo) el plazo de prescripción aplicable será el de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno (1) a partir que la Oficina de Recursos Humanos de la entidad o la que haga sus veces, haya tomado conocimiento del hecho.

3.4 Para el caso de los ex servidores (persona desvinculada de la administración pública que incurrió bajo dicha condición en alguna de las faltas previstas en el artículo 262° del TUO de la LPAG) el plazo de prescripción será el de dos (2) años contados a partir de que la entidad conoció de la comisión de la infracción.

Atentamente,

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