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Plantean sancionar a quien provoque incendio forestal hasta con 10 años de cárcel ¿Qué opinas?

Proyecto de ley que tiene por objeto establecer disposiciones para la prevención y lucha contra los incendios forestales; así como, modificar los artículos 310 y 310-C del Código Penal para imponer sanciones efectivas contra quienes provocan incendios forestales. [Proyecto de Ley 8994/2024-PE]

El Poder Ejecutivo, a cargo del la presidenta DINA ERCILlA BOLUARTE ZEGARRA, en uso de sus atribuciones que confiere el artículo 107° de la Constitución Política del Perú, a fin de someter a consideración del Congreso de la República, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, el Proyecto de Ley para la prevención y lucha contra los incendios forestales.


LEY PARA LA PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LOS INCENDIOS FORESTALES

Artículo 1.- Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto establecer disposiciones para la prevención y lucha contra los incendios forestales; así como, modificar los artículos 310 y 310-C del Código Penal para imponer sanciones efectivas contra quienes provocan incendios forestales.

Artículo 2.- Definición de incendio forestal

Para los efectos de la presente Ley, se entiende como incendio forestal al fuego de cualquier origen que se propaga o extiende sin control sobre los bosques, formaciones boscosas u otros recursos forestales, sean naturales o plantaciones, causando daños ecológicos, económicos o sociales.

Artículo 3.- Prohibición de cambio de uso de áreas afectadas por incendios forestales

Las entidades de la administración pública están prohibidas, bajo responsabilidad, de otorgar autorizaciones, títulos habilitantes u otro documento para el cambio de uso de las tierras de capacidad de uso mayor forestal y de protección afectadas por incendios forestales, así como a cualquier otra área integrante del patrimonio forestal que por norma tenga la misma prohibición.

La prohibición señalada en el párrafo precedente incluye a aquellas áreas afectadas por incendios forestales con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.

El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (Serfor), en coordinación con el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología del Perú (Senamhi), implementa un registro de áreas afectadas por incendios forestales.

Artículo 4.- Brigadas regionales de lucha contra incendios forestales

Los gobiernos regionales, en coordinación con los comités de gestión forestal y de fauna silvestre, crean brigadas regionales de lucha contra los incendios forestales.

Las brigadas regionales desarrollan campañas de sensibilización a la población y acciones de prevención contra incendios forestales, asimismo implementan mecanismos que permitan la obtención de alertas tempranas.

El Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (Serfor), el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (Sernanp) y el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego deben prestar el asesoramiento técnico necesario requerido por las brigadas regionales de lucha contra los incendios forestales. Asimismo, en coordinación con dichas brigadas desarrollan medidas adicionales para prevenir los incendios forestales y lograr una oportuna respuesta del Estado frente a estos eventos.

Artículo 5.- Recuperación de áreas afectadas por incendios forestales

El Ministerio de! Ambiente y el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, con sus respectivos organismos públicos adscritos y programas, con la participación de los gobiernos regionales y otras entidades públicas que se estime pertinente, dentro de los treinta (30) días hábiles de producido el incendio forestal elaboran un Plan de Recuperación de áreas afectadas en donde se detalle las acciones concretas, responsables y plazos de ejecución.

El Plan de Recuperación se aprueba por Resolución Ministerial del Ministerio el Ambiente, con opinión técnica del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego y las demás entidades a cargo de las acciones de recuperación. 

Artículo 6.- Declaratoria de interés nacional y necesidad pública

Se declara de interés nacional y necesidad pública la recuperación de las áreas afectadas por incendios forestales.

Artículo 7.- Modificación del artículo 310 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N° 635

Se modifica el artículo 310 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N° 635, con el siguiente texto:

“Artículo 310.- Delitos contra los bosques o formaciones boscosas

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas el que, sin contar con permiso, licencia, autorización o concesión otorgada por autoridad competente, destruye, quema, daña o tala, en todo o en parte, bosques, formaciones boscosas u otros recursos forestales, sean naturales o plantaciones. 

El que provoque incendio forestal sobre bosques, formaciones boscosas u otros recursos forestales, sean naturales o plantaciones, será reprimido con privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años. Si el agente obra por culpa, la pena será no menor de cuatro años ni mayor de seis años.”

[Continua…]

Descargue el proyecto de ley completo aquí

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