Los congresistas de la República que suscriben, a iniciativa de la congresista Ruth Luque Ibarra, en ejercicio del derecho de iniciativa legislativa que les confiere el artículo 107 de la Constitución Política del Perú, y de conformidad con los artículos 22 literal c), 67, 75 y 76 del Reglamento del Congreso de la República, proponen el siguiente PROYECTO DE LEY.
PROYECTO DE LEY PARA LA INCORPORACIÓN DE LA VARIABLE
ÉTNICA EN EL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto establecer la incorporación de la variable étnica en el Documento Nacional de Identidad (DNI) con el fin de reconocer y garantizar el derecho a la autoidentificación étnica de todas las personas, en concordancia con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (01T).
Artículo 2.- Derecho a la autoidentificación étnica
El derecho a la autoidentificación étnica se enmarca en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y hace referencia al autorreconocimiento de una persona que es parte de un grupo étnico específico. Este derecho implica afirmarse a sí mismo en el marco de sus costumbres, tradiciones, historia, familia, prácticas, instituciones organizativas, cosmovisión, raíces antropológicas y sentido de pertenencia a uno de los pueblos indígenas u originarios y pueblo afroperuano que existen en el Perú.
La autoidentificación étnica es un derecho cuyo ejercicio no puede conllevar a discriminación de ningún tipo.
Artículo 3.- Incorporación de la variable étnica en el Documento Nacional de Identidad (DNI)
3.1. A fin de amparar el derecho de autoidentificación étnica, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), en el marco de sus funciones, deberá:
a. Incorporar en la ficha registral, así como en los registros administrativos pertinentes para la emisión del Documento Nacional de Identidad (DNI), la pregunta de autoidentificación étnica, incluyendo la de lengua materna; y
b. Albergar los datos resultantes en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales (RUIPN).
3.2. La visibilización de los datos de autoidentificación étnica en el DNI queda a criterio de la persona natural que acude al registro, por lo que es optativo. Esto no exime a los registradores de efectuar la pregunta de autoidentificación étnica y de lengua materna durante el trámite del registro.
3.3. En el caso del DNI de menores de doce años, la pregunta de autoidentificación étnica será respondida por los padres de familia o apoderados. Por razones metodológicas, la pregunta de autoidentificación étnica se formulará únicamente a personas de 12 años en adelante.
Artículo 4.- Obligación de los registradores de aplicar e incorporar la variable étnica en los registros administrativos del RENIEC
4.1. Los registradores deben realizar la pregunta de autoidentificación étnica, incluyendo la de lengua materna. Se prohíbe cualquier tipo de juicio, concepción o comentario que permita inducir al encuestado a brindar una respuesta en relación a su derecho a la autoidentificación étnica.
4.2. La variable de autoidentificación étnica, incluyendo la de lengua materna, debe incluirse en todos los registros administrativos del RENIEC, conforme a los criterios aplicados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).
4.3. El RENIEC, en coordinación con el Ministerio de Cultura, debe brindar capacitación y asistencia técnica a los registradores y personal administrativo pertinente, a fin de cumplir con las disposiciones de esta ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Única.- Reglamentación de la Ley
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles desde su publicación, con la participación y consulta previa de los pueblos indígenas u originarios y afroperuanos, de conformidad con el Convenio 169 de la OIT.
[Continúa…]
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