Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2000, pp. 354-356.
1. La petición en la acción civil ex delicto
La acción civil ejercitable en el proceso penal es una acción de condena pura, es decir, aquellas que, conforme el Código Penal busca la restitución de la res y a la reparación del daño in natura o sustituidas por la correspondiente indemnización por daños o perjuicios, circunscrita a los ámbitos previstos en el artículo 93 del CP. En tal virtud, un tribunal penal no puede conocer, para estimar la responsabilidad civil, la validez o nulidad de los actos o negocios jurídicos, pues debe partir de la ilicitud del hecho en que se fundamenta la pretensión de resarcimiento; pues la responsabilidad civil no nace del delito, sino de esa ilicitud civil de los hechos, de los que, además, debe surgir un daño de la misma naturaleza [ASENCIO MELLADO].
La extensión objetiva de la acción civil en el proceso penal se concreta, entonces, en la restitución, la reparación y la indemnización.
A. Restitución
Consiste en reponer al estado de cosas que existía en el momento de la comisión del delito o a devolver la cosa a su legÍtimo propietario (que es el caso de los delitos contra el patrimonio). Procede incluso contra el tercero que adquirió la cosa, salvo si procedió con buena fe -no opera cuando se trata de bienes no registrables adquiridos con infracción de la ley penal, excepto que su adquisición se produjo en tiendas o locales abiertos al público-. Asimismo, cabe la nulidad del negocio jurídico, si es necesario
para la restitución (artículo 11.2 CPP). Aparte de ser una sentencia de condena, lo será -en esos casos- una sentencia declarativa de nulidad. La restitución se completa con el abono de los deterioros o menoscabosmsufridos.
B. Reparación
Consiste en efectuar una prestación personal tendente a paliar o remediar los menoscabos sufridos en una cosa. Comprende obligaciones de dar, de hacer o de no hacer. Se cumplen por el reo o se ejecutan a su costa. Por ejemplo: difamación, (publicación sentencia), omisión de asistencia familiar: pago de cuantías adeudadas.
C. Indemnización
Consiste en condenar al pago de una determinada cantidad de dinero suficiente para cubrir todos los daños producidos por el delito. Surge cuando no es posible la restitución y siempre que el delito produzca un perjuicio patrimonial. Comprende todo evento lesivo producido por el delito e incluye daños materiales, morales del perjudicado, su familia e incluso de terceros, así como lucro cesante y daño emergente. Existen otros contenidos de la acción civil ex delicto. El Código Penal, por ejemplo, reconoce el pago de alimentos en los delitos de violación de la libertad sexual (artículo 178).
2. La causa de pedir en la acción civil ex delicto
El elemento fáctico de la causa de pedir es la conducta realizada por el imputado que causó daños o perjuicios en los agraviados más la relación de causalidad o imputación objetiva entre la acción y los resultados; el hecho punible debe constituir la causa decisiva del daño resarcible. El título o componente jurídico será básicamente el artículo 1969 del Código Civil. Como quiera que, aunque no haya delito, puede haber acción civil, no es posible sustentar el componente jurídico en el CP o CPP [De La Oliva].
3. Competencia funcional
Corresponde al juez de la investigación preparatoria, como es lógico, definir la intervención de las partes legitimadas, la pretensión civil y la admisión de los medios de prueba. La decisión de que se declare fundada o no la reparación civil corresponde al juez penal. Es evidente, por tanto, que, si el fiscal introdujo en su acusación una pretensión penal y civil, correspóndela competencia, conforme a la entidad del delito acusado, al juez penal, unipersonal o colegiado. Sin embargo, si se está ante un auto de sobreseimiento y una pretensión civil declarada procedente, en el acto oral solo se debatirá el objeto civil. La competencia, en estos casos, estará a cargo del juez penal unipersonal, debido que es la regla que se sigue en eí ámbito civil es que un solo juez conoce en primera instancia la pretensión civil (Acuerdo Plenario 4-2019/CIJ-116, de 10 de setiembre de 2019, fj. 31).
Gracias
Gracias por leernos, colega.