Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 313-316.
La persona jurídica
1. Planteamiento
Cuando un delito se comete tras una persona jurídica -en el ejercicio de su actividad o utilizando su organización para favorecerlo en encubrirlo (artículo 105 CP)—, esta es pasible de medidas de carácter penal, en tanto implican una limitación coactiva de sus derechos. Asimismo, cuando el delito se comete por sus dependientes o funcionarios en el ejercicio de su actividad, siempre que sea necesaria para cubrir la responsabilidad pecuniaria, es pasible de la medida de carácter civil de privación de beneficios causalmente vinculados al hecho delictivo (artículo 104 CP); integra la reparación civil.
Esta incorporación de la persona jurídica en la comisión de delitos – más aún cuando expresamente se las considera como sujetos activos del delito y responsables penales- se debe a la frecuencia con la que se cometen delitos en el ámbito societario originarios por la vida económica que somete a las empresas y a sus directivos a una gran presión; y, a la obligación estatal de incrementar la eficacia del proceso penal, dado que la mera responsabilidad personal impide en muchos casos poder imputar claramente el delito a una persona física [Asencio].
Así las cosas, no hay duda de que la persona jurídica es un sujeto pasivo del proceso, propiamente ha de ser parte procesal. Primero, porque contra ella puede recaer una medida penal (artículo 105 CP); segundo, porque en el curso del proceso puede ser pasible de una medida de coerción (artículo 313 CPP); y, tercero, porque contra ella recae una imputación específica conforme a los presupuestos estatuidos en el artículo 105 y 105-A del CP, por lo que es necesario dotarla de la cobertura necesaria en los mismos términos que los que el sistema otorga cuando la imputación recae sobre una persona jurídica [Espinoza Goyena]. En esos términos se pronunció el Acuerdo Plenario 7-2009/CJ-116, de 13-03-09.
2. Incorporación como parte del responsable civil
En tanto en cuanto concurran, prima facie, los supuestos previstos en los artículos 104 y 105 CP, las personas jurídicas deben ser emplazadas e incorporadas al proceso, a instancia del fiscal. Es evidente, por lo demás, que al amparo de las exigencias dimanantes de la garantía de tutela jurisdiccional que el actor civil pueda reclamar su incorporación en los supuestos del artículo 104 CE.
El fiscal, como consecuencia del principio acusatorio, es quien debe formular un requerimiento motivado. La incorporación para ser parte en la causa puede tener lugar después de la expedición de la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria y hasta antes de dar por conclusa la investigación preparatoria. Formalmente, el requerimiento fiscal debe estar debidamente fundamentado: identificación y domicilio de la persona jurídica, relación de los hechos, fundamentación legal. La fundamentación del petitum y de la causu petendi debe formularse en debida forma.
El procedimiento de incorporación es el previsto en el artículo 8 CPP. Su espacio culminante es la realización de una audiencia con asistencia de las partes y de la propia persona jurídica emplazada (artículo 91 CPP). Rigen las reglas de representación regular de la persona jurídica para su intervención en el procedimiento de incorporación como parte.
3. Procedimiento ulterior
Emitido el auto de incorporación de la persona jurídica, el órgano social de esta designará un apoderado judicial, que no puede ser el imputado por los mismos hechos -se ha seguido en este ámbito el modelo francés-. De no hacerlo, previo requerimiento por un plazo de cinco días, lo hará el juez de la investigación preparatoria (artículo 92 CPP). La persona jurídica está en libertad de designar como representante en juicio a la persona física que así lo considere, para lo cual ha de guiarse por criterios de confianza en la persona elegida y de conveniencia.
Es importante tener en cuenta, aunque no está expresamente legislado, que no corresponde designar como representante en juicio a una persona física que debe declarar en la causa como testigo de cargo, a fin de evitar el fraude que consistiría en que la persona jurídica nombre a esta persona, en cuyo caso su posición sería ambigua, pues, de un lado, como representante no podría declarar contra la persona jurídica -a esta le asiste el derecho al silencio y a la no incriminación— y, de otro lado, como testigo estaría obligada a declarar con la verdad sobre los hechos del proceso, favoreciendo incluso la posición procesal de la parte acusadora. El nombramiento debe recaer, en consecuencia, en una persona cuya versión, objetivamente, no sea importante y útil de cara al tipo de hechos juzgados, de modo que deba ser convocada como testigo; y, a la vez, que su designación no pueda colisionar con la indispensable relación de aquella en la estructura de la persona jurídica, de tal suerte que su presencia en la causa garantice una defensa efectiva de la misma.
Por otro lado, se discute si el auto que se pronuncia sobre la incorporación de una persona jurídica es apelable. Como no existe una regla específica —que existe en el caso de decisiones sobre la incorporación del actor civil y el tercero civil: artículos 103.1 y 112.3 CPP-, rige la regla general del artículo 416. Id CPP, por lo que el auto que incorpore o desestime la incorporación la decisión judicial es apelable con efecto no suspensivo (artículo 418.1, a contrario sensu, CPP).
4. Derechos y garantías
Para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, la persona jurídica tiene poderes equivalentes al imputado, en tanto que, como parte procesal, tiene que resistir las medidas de coacción que la jurisdicción penal considere necesarias para la realización de la justicia [Peña Cabrera Freyre]. Ostenta, por ello, legitimación originaria para defenderse y actuar en el proceso penal.
Empero, la falta de personación o rebeldía no importa la declaración de contumacia ni la suspensión del juicio: la sentencia condenatoria puede comprenderla (artículo 93 CPP); al ser considerada la persona jurídica como parte procesal no solo se le debe reconocer derechos -los del imputado- sino también obligaciones, y si no las cumple se le debe de sancionar en estricta consonancia con la legalidad procesal [Neyra] .
Será del caso de cuidar el nombramiento del apoderado judicial y homologar sus poderes con los del abogado del contumaz o ausente, según el artículo 79. 3 CPE. En efecto, como en cualquier otra fase de su vida jurídica, será necesaria que represente a la persona jurídica una persona física, con quien debe entenderse las autoridades públicas de persecución penal y los otros sujetos que intervengan en el proceso penal [Gascón] . Se parte de la premisa de que la persona física en sí misma no es parte del proceso, pues esa condición la ostenta la persona jurídica representada; por eso no puede ser objeto de detención, ni prisión preventiva ni de cualquier medida de coerción, sea de índole personal o patrimonial [Gascón].
A pesar de que la persona jurídica en estricto no es autora de los hechos de referencia -que tratan de las concretas conductas cometidas por una o más personas físicas que son susceptibles de tipificarse como uno de los delitos contemplados en el CP- puede formular alegaciones y puede proponer prueba respecto de ellos en forma plena, como parte del ejercicio de su derecho de defensa.
Asimismo, la plenitud de sus facultades defensivas se mantiene no solo en primera instancia, sino también en la fase de impugnación de la sentencia. En efecto, la aplicación de las reglas generales sobre el gravamen para recurrir debe permitir que la persona jurídica condenada impugne tanto en apelación como en casación los pronunciamientos de la sentencia que le conciernen a ella directamente (en relación a los hechos internos y a sus consecuencias jurídicas). En esta línea de ideas, es posible apoyar la tesis de que, inclusive, la persona jurídica puede proyectar su impugnación sobre los pronunciamientos del Tribunal en relación con el delito base y con sus consecuencias jurídicas, aun cuando la persona natural no haya recurrido o haya dado un ámbito material o enfoque distinto a su recurso en relación con esos mismos hechos.
Se trata una interpretación que, desde el punto de vista normativo, se encuentra sustentada en lo dispuesto en el artículo 408.3 del CPP que regula la extensión del recurso de impugnación: “La impugnación presentada por el tercero civil favorece al imputado, en cuanto no se haya fundamentado en motivos personales” [Gascón].
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