DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1625
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA
LOS ARTÍCULOS 154-B Y 158 DEL CÓDIGO PENAL E INCORPORA EL ARTÍCULO 5-A EN LA
LEY Nº 30096, LEY DE DELITOS INFORMÁTICOS, PARA FORTALECER EL MARCO NORMATIVO SOBRE EL USO DE TECNOLOGÍAS DIGITALES RELACIONADO A LA DIFUSIÓN DE IMÁGENES, MATERIALES AUDIOVISUALES O AUDIOS CON CONTENIDO SEXUAL
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 635 para optimizar el tipo penal de difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios de contenido sexual; así como modificar la Ley Nº 30096, Ley de Delitos Informáticos, para tipificar el chantaje sexual derivado de la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos, para obtener una conducta o acto de connotación sexual.
Artículo 2.- Finalidad
El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad fortalecer el marco normativo considerando el uso de tecnologías digitales y otras innovaciones tecnológicas en la difusión, revelación, publicación o comercialización de imágenes, materiales audiovisuales y audios con contenido sexual.
Artículo 3.- Modificación de los artículos 154-B y 158 del Código Penal
Se modifican los artículos 154-B y 158 del Código Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 154-B.- Difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual
El que, sin autorización, difunde, revela, publica, cede o comercializa imágenes, materiales audiovisuales, audios con contenido sexual reales, incluidos aquellos que hayan sido elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos, de cualquier persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con treinta a ciento veinte días-multa.
La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Cuando la víctima mantenga o haya mantenido una relación de pareja con el agente, son o han sido convivientes o cónyuges.
2. Cuando para materializar el hecho utilice redes sociales o cualquier otro medio que genere una difusión masiva.
La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años y con veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa, cuando la víctima tenga menos de 18 años de edad.
La pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años y con cincuenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, cuando la víctima tenga menos de 14 años de edad”
“Artículo 158.- Ejercicio de la acción penal
Los delitos previstos en este Capítulo son perseguibles por acción privada, salvo en el caso del delito previsto en los artículos 154-A, 154-B y 155.”
Artículo 4.- Incorporación del artículo 5-A en la Ley Nº 30096, Ley de Delitos Informáticos
Se incorpora el artículo 5-A en la Ley Nº 30096, Ley de Delitos Informáticos dentro del Capítulo III “Delitos Informáticos contra Indemnidad y Libertad Sexuales”, en los siguientes términos:
“Artículo 5-A.- Chantaje sexual con materiales elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos
El que, mediante el uso de tecnologías de la información o comunicación, amenaza o intimida a una persona, con la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos, para obtener de ella una conducta o acto de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36 del Código Penal.
La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. La amenaza a la víctima se refiere a la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual en los que esta aparece o participa.
2. Cuando la víctima mantenga o haya mantenido una relación de pareja con el agente, son o han sido convivientes o cónyuges.
3. Cuando la víctima es menor de 18 años de edad.”
Artículo 5. Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA
Presidente del Consejo de Ministros
EDUARDO MELCHOR ARANA YSA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
ANGELA TERESA HERNANDEZ CAJO
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
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