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¿Cuáles deben ser las pautas que debe seguir el juez de la investigación preparatoria para controlar la sobreabundancia al momento del ofrecimiento y admisión de las pruebas?

En el marco del XII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia penal, a continuación le presentamos la ponencia realizada por el amicus curiae Dr. Julio César Espinoza Goyena, en torno al tema 3, sobre la etapa intermedia: control de admisión de prueba. Pruebas sobreabundantes. Control judicial.

¿Cuáles deben ser las pautas que debe seguir el juez de la investigación preparatoria para controlar la sobreabundancia al momento del ofrecimiento y admisión de las pruebas?

Identificación del problema

El derecho a la prueba, aun siendo fundamental, tampoco es un derecho absoluto, por ello existen determinadas reglas que la ley ordinaria o la doctrina jurisprudencial establecen a fin de afirmar su válido ejercicio en consonancia con otros derechos o garantías procesales. En esa línea, el Artículo 155° del CPP establece que “…el Juez…podrá limitar los medios de prueba cuando resulten sobreabundantes…”

La casuística frecuente en casos por delitos complejos, nos permite conocer procesos en los que las partes acusadoras o acusadas ofrecen un gran número de pruebas, suele ello ocurrir principalmente en la prueba testimonial y/o documental. En efecto, por el número de hechos y delitos imputados así como por el número de acusados (personas naturales y/o jurídicas), los jueces de investigación preparatoria requieren de pautas mínimas para lograr que esta etapa cumpla sus fines pero además se realice de modo eficiente, es decir, procurando también preservar la garantía del plazo razonable.

Líneas de solución

En la Sentencia de Casación N° 170-2022- Cusco, la Corte Suprema fijó un criterio general estableciendo que “…la superabundancia como criterio de desestimación debe utilizarse restrictivamente…”. Es decir, si es que la prueba es útil y pertinente el rechazo por considerarla sobreabundante debe ocurrir sólo de modo excepcional y analizando en cada caso concreto el impacto de aplicar dicho criterio en el ejercicio integral del derecho de acción o de defensa procesal.

Ahora bien, sin perjuicio de ese criterio general, siempre válido para el operador de justicia, proponemos entonces las siguientes pautas mínimas para un razonable control de la sobreabundancia probatoria:

i. Cuando se ofrezca una cantidad numerosa de prueba testimonial o documental, las partes deben procurar sustentar sus escritos sistematizando el acervo probatorio en grandes bloques temáticos, según el tipo de delito imputado. Es decir, debe evitarse presentar las pruebas sólo en un sentido correlativo y más bien debe atenderse a identificar y sustentar su pertinencia, utilidad y conducencia identificando sus aportes comunes. Esa misma pauta debe seguirse en la audiencia de control, en la que las partes deben oralizar sus escritos con una sustentación simplificada en la medida que se trate de pruebas que tienen un mismo objeto o finalidad de prueba.

ii. Se debe evitar en los casos complejos ofrecer como prueba documental expedientes o incidentes íntegros, es decir, debe la parte procesal, así como el Juez exigir una razonable selección o depuración de la información documental al momento de ofrecerlos. El operador jurídico debe entender que más allá de la cantidad probatoria debe atenderse a su calidad y éste criterio se logra identificando su pertinencia y utilidad y evitar así el ingreso de pruebas dilatorias.

iii. Dada la posibilidad del ingreso o postulación de pruebas testimoniales o documentales en cantidades voluminosas, proponemos que, en estos casos, el Juez vaya decidiendo la admisibilidad o inadmisibilidad de modo progresivo. Dicho en otras palabras, no debería el Juez esperar la culminación de todo el debate o sustentación de las partes para recién en el auto de enjuiciamiento emitir la decisión acerca de las pruebas ofrecidas. En casos complejos se ha observado que la práctica de diferir la decisión judicial para el final de la audiencia de control dificulta la labor del Juez y la posibilidad de emitir una decisión que considere de modo inmediato -principio de inmediación-, todo lo discutido en las audiencias que muchas veces puede prolongarse por semanas o meses.

iv. Finalmente, pero no menos importante en lo que a pruebas de contenido voluminoso se refiere, es determinar si el plazo para que las partes acusadas puedan presentar su respectivas contra pruebas es o no suficiente. Como es sabido, el artículo 350.1 del CPP establece que el plazo para contestar la acusación y al mismo tiempo para ofrecer pruebas es de 10 días, sin embargo, dicha norma general nunca se puso en el supuesto de procesos complejos. Por ello, en consonancia con la garantía de defensa efectiva el Juez de investigación preparatoria debe considerar, obviamente en cada caso concreto, la posibilidad de ampliar dicho plazo legal y establecer un plazo mayor y razonable.

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