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Patrimonio familiar: definición, características, objeto. ¿Puedo proteger mi casa de un embargo?

Sumilla: 1. Introducción; 2. Definición; 3. Características; 3.1. Inembargable; 3.2. Inalienable; 3.3. Trasmisible por herencia; 4. Objeto del patrimonio familiar; 5. Personas legitimadas para constituir un patrimonio familiar; 6. Conclusiones.

1. Introducción

Al conformar una familia, ya sea de origen matrimonial o convivencial, surge una serie de consecuencias jurídicas, esto es, derechos y deberes que resultan aplicables a sus integrantes. Así, por ejemplo, cuando una pareja contrae matrimonio, la ley establece que ambos tienen el derecho de participar en el gobierno del hogar (artículo 290 del Código Civil). Asimismo, si el régimen económico es el de una sociedad de gananciales, entonces los bienes que se adquieran durante el matrimonio tendrán la calidad de bienes sociales (artículo 310 del Código Civil), sobre los cuales ambos cónyuges detentarán derechos.

Lo anterior hace referencia a los derechos que nuestro ordenamiento reconoce a los integrantes de una familia, lo cual se traduce en activos que incrementan o mejoran la esfera jurídica de aquellos. No obstante, los miembros de una familia pueden también asumir deberes y, en concreto, obligaciones que eventualmente podrían suponer una afectación al patrimonio de la familia. Por ejemplo, si uno de los cónyuges desarrolla una actividad empresarial, lo que conlleva a asumir obligaciones dinerarias frente a entidades bancarias, se corre el riesgo de que los bienes del matrimonio puedan ser afectados por terceros con el fin de cobrar las deudas impagas.

Este escenario puede resultar preocupante, sobre todo, cuando el bien que podría ser afectado es el hogar de una familia, donde residen y se desenvuelven sus integrantes. En caso se llegase a, por citar un escenario, embargar la vivienda familiar y luego ordenar su remate, ello implicaría dejar a una familia en estado de vulnerabilidad y desamparo.

Para prevenir estos escenarios y garantizar la indemnidad del espacio donde tiene lugar el hogar de una familia, el Código Civil peruano ha previsto una institución jurídica denominada “patrimonio familiar”. Éste se encuentra regulado en el Capítulo Segundo de la Sección Cuarta, sobre Amparo Familiar, del Libro III de Derecho de Familia del Código Civil.

Allí se ha previsto un conjunto de disposiciones que regulan esta figura. Por lo que en la presente nota, abordaremos los principales aspectos que establece el Código Civil sobre el patrimonio familiar.

2. Definición

Para comenzar, debemos anotar que el Código Civil no contempla una definición de lo que es el patrimonio familiar. El primer artículo (488) con el que arranca su regulación en el citado Código señala sus características, mas no encontramos una explicación de lo que dicha institución supone.

A diferencia de la legislación, la doctrina sí ofrece una definición. Al respecto, Enrique Varsi sostiene que “el patrimonio familiar es una institución jurídica del Derecho de familia, […], protectora del bien inmueble más importante para la vivienda, sustento, permanencia y desarrollo de la familia”[1]. El mismo autor agrega que “este bien puede ser urbano o rural, terreno o construcción, donde viva la familia o donde desarrolle sus actividades económicas sean estas agrícolas, artesanales, industriales o comerciales”[2].

Por otra parte, Benjamín Aguilar formula algunas precisiones sobre esta figura. Siguiendo a Guido Tedeshi, Aguilar sostiene que “[…] el patrimonio familiar […] ni significa patrimonio en copropiedad familiar de los cónyuges y los hijos, ni por último constituye una persona autónoma como si fuese una fundación”[3].

En realidad, esta institución jurídica “[…] constituye en cambio un conjunto de bienes pertenecientes al titular de ellos y se distingue del resto de su patrimonio por su función, y por las normas que la ley dicta en su protección”[4]. En esa línea, se puede afirmar que estamos frente a un patrimonio afectado con un gravamen, por lo que no es un patrimonio autónomo[5].

Sobre la base de estas definiciones, podemos concluir que el “patrimonio familiar” es una institución del derecho de familia que tiene una función protectora, la cual recae sobre un bien inmueble donde la familia se desarrolla o que le sirve como fuente de recursos.

3. Características

El artículo 488 del Código Civil señala las tres características del “patrimonio familiar”, que son las siguientes:

– Inembargable

– Inalienable

-Trasmisible por herencia

Veamos ahora qué implica cada una de estas características.

3.1. Inembargable

Al decir que el patrimonio familiar es inembargable, nos referimos a que no podrá verse sometido a gravamen alguno[6]. Ello guarda coherencia con el propósito de esta institución jurídica, que es garantizar la indemnidad del bien que funciona como vivienda de la familia o que genera ingresos para su sustento económico. Se trata, pues, de un bien mínimo e indispensable para la subsistencia de la familia.

Dicho esto, cabe hacer la siguiente observación. La característica de inembargabilidad no es absoluta, pues existen ciertos supuestos en que se podrá afectar el patrimonio familiar constituido. El artículo 492 del Código Civil regula esos escenarios excepcionales donde se puede limitar el destino de los frutos derivados del bien que conforma el patrimonio familiar:

Artículo 492.- Los frutos del patrimonio familiar son embargables hasta las dos terceras partes, únicamente para asegurar las deudas resultantes de condenas penales, de los tributos referentes al bien y de las pensiones alimenticias (el énfasis es nuestro).

Un punto adicional que merece comentario es respecto del momento en que opera la imposibilidad de embargar el patrimonio familiar. Al respecto, Enrique Varsi indica que, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema, la inembargabilidad de dicho patrimonio despliega sus efectos desde el momento en que se solicitó la aplicación de ese régimen, y no a partir del momento que se practicó el asiento respectivo en Registros Públicos[7].

3.2. Inalienable

La característica de la inalienabilidad del patrimonio familiar hace alusión a la imposibilidad de enajenar el bien que lo conforma. En consecuencia, está prohibido realizar una transferencia del bien, ya sea a título oneroso o gratuito, de forma individual o en su totalidad. En otros términos, el patrimonio familiar no puede ser objeto de venta, donación o permuta[8].

Sin embargo, su carácter inalienable no es absoluto, ya que en ciertos casos el legislador ha admitido la posibilidad de efectuar cierto acto jurídico, en concreto, el arrendamiento sobre el bien constituido como patrimonio familiar. Esto lo podemos apreciar en el artículo 491 del Código Civil, cuyo texto señala lo siguiente:

Artículo 491.- Los bienes del patrimonio familiar pueden ser arrendados sólo en situaciones de urgente necesidad, transitoriamente y con autorización del juez.

También se necesita autorización judicial para arrendar una parte del predio cuando sea indispensable para asegurar el sustento de la familia (el énfasis es nuestro).

Para una mejor comprensión del sentido de este artículo, cabe hacer las siguientes anotaciones. El primer párrafo hace alusión al patrimonio familiar conformado por un predio que está destinado a la actividad de agricultura, industria, comercio o artesanía. Aquí el patrimonio familiar sirve como fuente de recursos para el sostenimiento del grupo familiar[9].

En cambio, el segundo párrafo del artículo 491 del Código Civil hace referencia al predio que es utilizado como la casa habitación de la familia. En razón de ello, el arrendamiento de dicho bien solo puede recaer sobre una parte, no la totalidad[10]. Y es que, de arrendarse el bien en su completitud, se generaría una situación de desamparo para la familia, al no tener un techo donde vivir. Esto, a todas luces, sería incoherente con el fin protector que busca lograr la institución del patrimonio familiar.

Por último, en uno u otro escenario, debemos resaltar que es necesario contar con la autorización de un juez o jueza.

3.3. Trasmisible por herencia

Esta característica del patrimonio familiar ­­­­­­­—que estaba contenida en el artículo 5 de la Constitución de 1979, mas no en la actual— se refiere a que el fallecimiento del constituyente de dicho patrimonio no afectará la vigencia de este último. En otras palabras, como señala Enrique Varsi, “no se produce la desafectación ni se extinguirá el patrimonio familiar en la medida que sus beneficiarios continúen siéndolo. […] El patrimonio solo se extingue a falta de beneficiarios”[11].

En esa línea, siguiendo a Benjamín Aguilar, podemos agregar que, al ser trasmisible por herencia, se produce una suspensión en el derecho de los herederos (del que constituyó el patrimonio familiar) a la partición del bien[12].

4. Objeto del patrimonio familiar

Luego de hacer un repaso sobre las características del patrimonio familiar, en esta sección abordaremos el objeto de esta institución del derecho de familia con mayor detalle.

Para ello, debemos situarnos en el artículo 489 del Código Civil, donde se establece qué bienes puede conformar dicho patrimonio. A continuación, presentamos el texto actual del citado artículo:

Artículo 489.- Puede ser objeto del patrimonio familiar:

1. La casa habitación de la familia.

2. Un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio.

El patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario para la morada o el sustento de los beneficiarios. (El énfasis es nuestro).

Como podemos apreciar, el primer tipo de bien que puede ser afectado por el patrimonio familiar es la casa habitación de la familia. Ello supone que debe tratarse del bien donde ésta habita realmente.

El segundo tipo de bien se trata de aquel predio sobre el cual se lleva a cabo una actividad económica, ya sea de agricultura, artesanía, industria o comercio. A partir de esa actividad sobre el bien es que se obtienen recursos para el sustento de la familia y sus integrantes.

Para uno u otro bien, el constituyente del patrimonio familiar debe ser titular del derecho de propiedad. Asimismo, sobre el bien no debe pesar carga alguna como, por ejemplo, una hipoteca, anticresis o embargo registrado. Esta última exigencia se deriva del artículo 496 del Código Civil.

5. Personas legitimadas para constituir un patrimonio familiar

El Código Civil prevé una lista de sujetos legitimados para constituir un patrimonio familiar. Antes bien, vale señalar que, de forma transversal a todos ellos, se exigen tres presupuestos generales: i) que sea una persona natural, ii) que sea propietaria del bien objeto del patrimonio familiar, y iii) que cuente con capacidad de disponer sobre sus bienes[13].

Teniendo en cuenta estas exigencias básicas, ahora presentamos la lista de personas legitimadas conforme al artículo 493 del Código Civil, cuyo texto actual dispone lo siguiente:

Artículo 493.- Pueden constituir patrimonio familiar:

1. Cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su propiedad.

2. Los cónyuges de común acuerdo sobre bienes de la sociedad.

3. El padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre sus bienes propios.

4. El padre o madre solteros sobre bienes de su propiedad.

5. Cualquier persona dentro de los límites en que pueda donar o disponer libremente en testamento. (El énfasis es nuestro).

Como se puede apreciar, el Código Civil ha contemplado de forma expresa la posibilidad de que una persona natural, perteneciente a un matrimonio o no, pueda afectar un bien de su propiedad para constituir un patrimonio familiar.

En el caso de los cónyuges, si ambos están de acuerdo en establecer un patrimonio familiar, lo podrán hacer respecto de los bienes sociales del matrimonio. En el caso de las personas solteras, la afectación recaerá sobre un bien suyo.

En este punto, vale llamar la atención respecto a que el artículo citado no se pronuncia de manera explícita sobre las uniones de hecho. No se estipula que una unión de hecho pueda conformar un patrimonio familiar.

Al respecto, como señala Enrique Varsi, esta cuestión ha sido debatida en la doctrina. Por un lado, hay quienes no admiten que los concubinos hagan uso de esta institución; por otro lado, hay quienes sostienen que sí se les debe permitir en tanto exista un núcleo doméstico, esto es, un hogar en el que una persona vele por la seguridad y el sustento del otro[14].

Si tenemos en cuenta esta última posición así como nuestra realidad social, sumado al hecho de que la familia originada en la convivencia puede verse más expuesta al riesgo de desamparo, entonces cabría admitir que las uniones de hecho pueden constituir un patrimonio familiar[15].

6. Conclusiones

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce derechos tanto personales como económicos a favor de los integrantes de una familia. Ello se traduce, eventualmente, en activos que incrementan o mejoran la esfera jurídica de aquellos. Sin embargo, los miembros de una familia pueden también asumir deberes y obligaciones que a futuro podrían menoscabar el patrimonio de la familia, dentro del cual se halla el bien que sirve de vivienda.

Para hacer frente a este escenario, el Código Civil peruano ha previsto una institución jurídica denominada “patrimonio familiar”. Como se ha explicado en la presente nota, éste se puede constituir sobre los siguientes bienes inmuebles: i) la casa habitación de la familia, o ii) un predio destinado a la agricultura, artesanía, industria o comercio. Téngase presente que el patrimonio familiar no podrá exceder de lo necesario para la morada o el sustento de las personas beneficiadas.

Por otra parte, el patrimonio familiar cuenta con tres características importantes, conforme a las cuales es: i) inembargable, ii) inalienable, y iii) trasmisible por herencia. Asimismo, el Código Civil contempla una lista de personas legitimadas para constituir dicho patrimonio tales como el o la cónyuge, una persona soltera, entre otros, conforme al artículo 493 del Código Civil.

Finalmente, cabe señalar que todos estos aspectos que hemos comentado permiten tener una aproximación inicial sobre esta institución jurídica. Sin embargo, hay otras cuestiones de carácter procedimental que son también relevantes para la comprensión de esta figura, tales como los trámites que se tienen que seguir para constituir un patrimonio familiar. Todo ello lo abordaremos en un posterior artículo.



[1] Varsi Rospigliosi, Enrique. Tratado de Derecho de Familia. Derecho familiar patrimonial. Relaciones económicas e instituciones supletorias y de amparo familiar. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica, 2012, p. 489.

[2] Varsi Rospigliosi, Enrique. Tratado de Derecho de Familia. Derecho familiar patrimonial. Relaciones económicas e instituciones supletorias y de amparo familiar. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica, 2012, p. 490.

[3] Aguilar Llanos, Benjamín. «Patrimonio familiar». En Foro académico, núm. 1, 2002, p. 133.

[4] Aguilar Llanos, Benjamín. «Patrimonio familiar». En Foro académico, núm. 1, 2002, p. 133.

[5] Varsi Rospigliosi, Enrique. Tratado de Derecho de Familia. Derecho familiar patrimonial. Relaciones económicas e instituciones supletorias y de amparo familiar. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica, 2012, p. 490.

[6] Varsi Rospigliosi, Enrique. Tratado de Derecho de Familia. Derecho familiar patrimonial. Relaciones económicas e instituciones supletorias y de amparo familiar. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica, 2012, p. 493.

[7] Varsi Rospigliosi, Enrique. Tratado de Derecho de Familia. Derecho familiar patrimonial. Relaciones económicas e instituciones supletorias y de amparo familiar. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica, 2012, p. 491.

[8] Varsi Rospigliosi, Enrique. Tratado de Derecho de Familia. Derecho familiar patrimonial. Relaciones económicas e instituciones supletorias y de amparo familiar. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica, 2012, p. 492.

[9] Aguilar Llanos, Benjamín. «Patrimonio familiar». En Foro académico, núm. 1, 2002, p. 139.

[10] Aguilar Llanos, Benjamín. «Patrimonio familiar ». En Foro académico, núm. 1, 2002, p. 139.

[11] Varsi Rospigliosi, Enrique. Tratado de Derecho de Familia. Derecho familiar patrimonial. Relaciones económicas e instituciones supletorias y de amparo familiar. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica, 2012, p. 496.

[12] Aguilar Llanos, Benjamín. «Patrimonio familiar». En Foro académico, núm. 1, 2002, p. 139.

[13] Varsi Rospigliosi, Enrique. Tratado de Derecho de Familia. Derecho familiar patrimonial. Relaciones económicas e instituciones supletorias y de amparo familiar. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica, 2012, p. 499.

[14] Varsi Rospigliosi, Enrique. Tratado de Derecho de Familia. Derecho familiar patrimonial. Relaciones económicas e instituciones supletorias y de amparo familiar. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica, 2012, p. 500.

[15] Varsi Rospigliosi, Enrique. Tratado de Derecho de Familia. Derecho familiar patrimonial. Relaciones económicas e instituciones supletorias y de amparo familiar. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica, 2012, pp. 500-501.

(*) Elaborado por Hilda Rojas Sinche, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP).

5 Comentarios

    • Podré constituir un patrimonio familiar teniendo una medida cautelar de anotación ante los registros públicos por la sunat y esta ya en cobranza coactiva.

  1. Con unión marital de hecho compramos una casa y le constituimos de común acuerdo patrimonio familiar a nuestro hijo que en ese entonces vivía hoy falleció hace cuatro años y el papá no me quiere levantar el patrimonio de familia para que se venda la casa y se me de el 50%que por derecho me corresponde. Que acción rápida puedo realizar peus llevo siete años si. Que se de respuesta y mi cónyuge es el que se quedó en la Casa y está gozando el inmueble.

  2. Mi madre y yo somos dueñas de una casa y se constituyo como patrimonio familiar, puede mi madre hacerme una donación de su 50% para que yo sea la única dueña de la propiedad teniendo esta figura de patrimonio familiar?

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