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Las partes de la relación jurídica: los efectos del acto jurídico en las partes y en sus sucesores

Ávidos lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «El acto jurídico», del maestro Fernando Vidal Ramírez, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia civil. Dicho esto, ¡La lectura, aunque incipiente, te genera confianza!

Cómo citar: Vidal Ramírez, Fernando. El Acto Jurídico. Lima. Gaceta Jurídica. Novena edición., 2013, pp. 263-264.


Las partes de la relación jurídica

Las partes de la relación jurídica son, en principio, los mismos sujetos que celebraron el acto jurídico, pues este tiene un efecto vinculatorio que los traslada a la relación jurídica. El acto jurídico liga a la parle de la que emana la manifestación de voluntad con la otra o más partes de las que también emanan manifestaciones de voluntad, pero también liga a la parte que unilateralmente ha dado creación a la relación jurídica.

Por lo que queda expuesto, la relación jurídica puede originarse en un acto unilateral, sea o no recepticio, en un acto bilateral y también en un acto plurilateral. Así, en el Código Civil, el reconocimiento de una obligación (artículo 1205), como acto unilateral recepticio, hace que el sujeto de vida a una relación jurídica y continúe como deudor de otro, quien hasta podría haber dado por extinguida la obligación: la promesa de pública recompensa (artículo 1959), que es unilateral no recepticia, vincula al promitente y lo coloca como parte deudora aun antes de que aparezca el sujeto que ejecuta el hecho que determina la recompensa, que es el momento en el que se conforma la relación jurídica con quien se constituye en parte acreedora; la compraventa (artículo 1529), que es un acto bilateral, hace que vendedor y comprador se constituyan en partes de la relación jurídica; el subarrendamiento (artículo 1692), que es un acto plurilateral, constituye en partes al arrendador, al arrendatario y al subarrendatario. Como puede apreciarse, en cualquiera de los casos el acto jurídico conduce a la generación de una relación jurídica.

Hay que aclarar que la parte que se ubica en cada extremo de la relación jurídica no está constituida necesariamente por un solo sujeto, sino que pueden ser dos o más los que conformen una sola parte. Con esta aclaración es parte el sujeto o sujetos que manifiestan su voluntad de celebrar el acto jurídico y dar creación a una relación jurídica, o a la regulación, modificación o extinción de una ya existente. Por eso, Messineo, conecta la noción de parte con la de relación jurídica y considera que parte viene a ser el sujeto o sujetos que concurren a constituirla y que son, de ordinario, los mismos que sienten sus efectos. Los Mazeaud señalan que partes son las personas que participaron en el acto. Arauz Castex y Llambías consideran que parte es la persona que por medio del acto ejerce una perrogativa jurídica y que esta noción permite distinguir a las partes de otras personas.

Por último, debemos aclarar que la noción de parte no queda restringida solo a quien participa físicamente en el acto jurídico y, como tal, toma la posición que le corresponde en la relación jurídica, pues son igualmente partes quienes actúan mediante representante y lo son también sus sucesores.

1. Los efectos del acto jurídico en las partes de la relación jurídica y en sus sucesores

Definidas las pafles de la relación jurídica, como consecuencia delefecto vinculante del acto jurídico es necesario detenernos en los efectos que vienen a ser los que las partes han querido al formar su voluntad interna y que han exteriorizado mediante su manifestación para la celebracióndel acto jurídico, cuyo sentido normatir o crea la relación jurídica, regula omodifica la ya creada o la extingue.

Los efectos del acto jurídico llevados a la relación jurídica tienen una fuerza vinculante que los Mazeaud explican con el ejemplo de un contrato y el siguiente razonamiento: un contrato —expresan— hace que nazcan obligaciones: crea un vínculo de derecho entre dos o más personas y que una se convierta en acreedora y en deudora la otra. Es el efecto del contrato en el sentido exacto del término. Decir que un contrato produce un efecto con respecto a tal persona, significa que esa persona se convierte, por ese contrato. en acreedora o deudora de una obligación: puede exigir una prestación de la otra persona o puede ser obligada a ejecutar una prestación a favor de la otra persona. Así, la venta produce un efecto en relación con el vendedor: convierte al vendedor en deudor de la entrega de la cosa.

Los efectos del acto jurídico se producen, pues, entre las partes, si elacto jurídico es bilateral o plurilateral. y a favor de quien va dirigida la manifestación de voluntad. si el acto es unilateral. Estos mismos efectos hacen que el acto jurídico sea oponible entre las partes, esto es, que si se trata de una compraventa, por ejemplo, el comprador que ha adquirido la propiedad del bien vendido le opone el mismo contrato al vendedor si este pretende eximirse de la obligación de su entrega, y lo mismo puede hacer el vendedor al comprador si este pretende no cumplir con el pago del precio.

De la oponibilidad, que es también un efecto del acto jurídico trasladado a la relación jurídica y que, opera interpartes y también respecto de los terceros, aunque sean relativos, nos ocuparemos más adelante (Infra N° 124).

De lo que se trata ahora es del efecto del acto jurídico entre las partes de la relación jurídica y en sus sucesores. Se trata del denominado efecto relativo del acto jurídico.

Todo acto jurídico genera efectos para sus partes y estos efectos los traslada a la relación jurídica. Ese es el denominado efecto relativo que se funda en el aforismo res ínter alios acta aliis ñeque nocere ñequeprodesse potest (los actos jurídicos no perjudican ni aprovechan a los terceros). Pero esta fórmula, como lo señalan Arauz Castex y LLambías, es dudosa y peca de simplismo e inexactitud, porque sugiere la idea falsa de que la eficacia de los actos jurídicos queda circunscrita a las partes, esto es, al círculo de los agentes directos, cuando en realidad ella se proyecta sobre la situación jurídica de personas que en manera alguna han intervenido en el acto y que hasta ignoran su otorgamiento, como afirman Ospina y Ospina.

El efecto relativo que tuvo su consagración en el artículo 1165 del Código Napoleón y que llegó a los códigos sobre los cuales ejerció su influencia, fue recogido por los nuestros de 1852 (artículo 1256), de 1936 (artículo 1329) y también por el vigente que, al igual que los anteriores, lo consigna en las disposiciones generales de los contratos y cuyo artículo 1363 precisa que: “Los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a estos si se trata de derechos y obligaciones no trasmisibles”. La norma, que bien pudo ubicarse en el Libro II dedicado al acto jurídico, explica que la relatividad radica en que los efectos del acto jurídico pueden afectar, además de las partes, que es el efecto absoluto, también, por excepción, a sus herederos, que es el efecto relativo de la relación jurídica en opinión de Mcssinco

La doctrina nacional interpreta el artículo 1363 del Código Civil, en el mismo sentido con el que anteriormente interpretó el artículo 1329 del Código de 1936, entendiendo que la referencia los herederos es a los sucesores a título universal’4701.

Veamos, por lo expuesto, a los sucesores, a quienes el acotado artículo 1363 se refiere como herederos.

2. Los sucesores

Como acabamos de advertir, el artículo 1363 del Código Civil indica que los efectos del acto jurídico -el contrato lo es- se producen entre las partes que lo celebran y sus herederos, salvo, respecto a estos, que se trate de derechos u obligaciones no transmisibles. Sin embargo, lo hemos advertido también, preferimos referirnos a los sucesores porque, como veremos, dentro de estos están comprendidos los herederos. El Código Civil al hacer referencia a los herederos le da un sentido diminuto al concepto de sucesores, como veremos a continuación.

Los sucesores, también llamados causahabientes. son las personas que reciben de otra, llamada causante, uno o más derechos u obligaciones, bien sea por acto intervivos o bien por acto mortis causa. Así. el comprador es sucesor del vendedor, el donatario del donante, el legatario del testador y el heredero lo es del difunto respecto al cual tiene vocación hereditaria.

Los sucesores, por lo indicado, pueden ser a título universal o a título singular. Los primeros son las personas que reciben la totalidad o una parte alícuota del patrimonio de su causante, como es el caso del heredero; los segundos, son los que no reciben ni el conjunto ni una parte alícuota de los bienes de una persona, sino uno o varios bienes determinados, como es el caso del comprador, del donatario o del legatario. Esta distinción es de fundamental importancia.

Los sucesores universales suceden a su causante en todos sus derechos y obligaciones, siempre que sean transmisibles, por lo que, respecto a estos, el acto jurídico celebrado por el causante produce todos sus efectos. Así, si una persona ha vendido una cosa y muere antes de entregarla, el heredero -sucesor a título universal- está obligado a entregarla, y tendrá también el derecho de exigir el precio si su causante no lo cobró. Los Mazeaud lo explican diciendo que los sucesores a título universal son la continuación de la persona de su causante, pues ocupan su lugar.

A los sucesores a título universal, o simplemente sucesores universales, los efectos de los actos jurídicos celebrados por su causante los alcanzan siempre, antes y después de la muerte de su causante. Por eso, la regla del artículo 1363 del Código Civil los incluye, los comprende, entre los efectos del contrato. Pero, como ya lo hemos indicado, también los alcanzan los efectos de todo acto jurídico, aunque no sea un contrato. De este modo, el acto jurídico celebrado por su causante les es oponible, es decir, no pueden invadir la esfera jurídica de quien celebró el acto jurídico con su causante, salvo casos de excepción debidamente determinados por la ley. Así, si su causante dispuso de un bien, deberán respetar el derecho de propiedad del adquirente y este les puede oponer el contrato con el causante para desvanecer sus expectativas; de la misma manera, si la disposición patrimonial la hizo el causante para constituir una fundación y la parte del patrimonio afectado a los fines de la fundación ingresó a la esfera jurídica de esta.

Conviene advertir respecto a los sucesores universales, por último, que los efectos del acto jurídico no pasan a ellos cuando tales efectos se producen intuito personae. es decir, cuando esta característica resulta de la ley, de la naturaleza de los derechos y obligaciones que emergen del acto jurídico o del acuerdo de las partes, tal como lo precisa el mismo artículo 1363 del Código Civil.

Los sucesores a título singular, o simplemente sucesores singulares, son aquellos que solo pueden suceder al causante en determinados bienes o derechos, no tienen más vinculación jurídica con su causante que la producida por el desplazamiento de tales bienes o la cesión de tales derechos, los cuales han salido de la esfera jurídica del causante para ingresar en la de ellos. Solo en esos determinados bienes o derechos que les han sido desplazados a su esfera jurídica ocupan el lugar de su causante, pero sin asumir la continuidad de su persona. Por lo tanto, los actos jurídicos celebrados por el causante sobre otros bienes o derechos no los afectan ni pueden afectarlos, pues son terceros frente a tales actos.

Diplomado en violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, delitos sexuales y feminicidio

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