Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 106-109.
Oralidad y formación de la causa
A. Resoluciones orales
La disposición legal —base del Código Procesal Penal sobre resoluciones judiciales (artículo 123 CPP)— solo hace mención a dos notas características que deben cumplirse, sin mencionar la escrituralidad u oralidad de las mismas —la primera está contemplada, en todo caso, como la regla general en el artículo 139.5 de la Constitución—.
Establece, primero, la necesidad de motivación —las resoluciones judiciales pueden ser decretos, autos y sentencias: artículo 120 CPC—, de suerte que, salvo los decretos —que solo “impulsa[n] el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite” (artículo 121, primer párrafo, del CPC)—, deben contener la exposición de los hechos debatidos, el análisis de la prueba actuada —la disposición constitucional citada hace mención a ” … los fundamentos de hecho en que se sustentan“, lo que es lo mismo—, la determinación de la ley aplicable y lo que se decide, de modo claro y expreso.
Y, segundo, que los decretos se dictan sin trámite alguno; que los autos —siempre que lo disponga el Código— se expiden previa audiencia con intervención de las partes; que las sentencias -que ponen fin al proceso: artículo 120 CPC-se emiten según las reglas específicas sobre la materia (así, por ejemplo, en el proceso común, culminado el juicio oral y se leen en audiencia pública: artículos 394/396 CPP).
Las resoluciones orales, en pureza, los autos orales, se expiden obligatoriamente en el curso de la audiencia principal, a tenor del artículo 361.4 del CPP. Si el enjuiciamiento se realiza oralmente, según el apartado 1) de dicha disposición, si todas las peticiones o cuestiones deben ser propuestas y argumentadas oralmente, y si la recepción de las pruebas está sometida al principio de oralidad, tal como dispone el apartado 3), es razonable establecer que “Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente […] debiendo constar su registro en el acta“.
Es verdad que la escritura permite una más efectiva racionalización de la argumentación y una reflexión mayor acerca del tema objeto de decisión —imprescindibles en asuntos de cierta entidad o complejidad—, pero lo esencial del mandato constitucional es fijar el tenor de la decisión: sus fundamentos y su parte resolutiva, y permitir su publicidad, así como evitar, por manipulaciones a su contenido. El registro, por tanto, es determinante. A ello ayuda la tecnología de la información y las comunicaciones, sin perjuicio de que conste en el acta de la actuación judicial o procesal respectiva (artículos 120 y 361 CPP).
La resolución oral (decretos y autos) es una consecuencia del sistema de audiencias, que a su vez garantiza la continuidad de las mismas y el principio de concentración. La audiencia no puede suspenderse, salvo los casos taxativamente dispuestos por la ley (por ejemplo, el retiro de acusación: artículo 387.4 CPP), para expedir por escrito un auto y, luego, leerlo en la misma audiencia. No está reconocida como motivo de suspensión, según artículo 360.2 CPP, la suspensión de la audiencia para deliberar, votar y pronunciar un auto interlocutorio —que decide al interior del proceso: artículo 120 CPC)—.
En esa misma lógica, en la audiencia única de juicio inmediato, la resolución que dispone la subsanación de defectos formales de la acusación también se emite oralmente (artículo 448.3, segunda oración, CPP). Llama la atención que en la audiencia de extradición pasiva el auto consultivo, que no es interlocutorio sino definitivo -pone fin al proceso auxiliar en sede jurisdiccional-, igualmente se expide oral o verbalmente (artículo 521-C, cuarta oración, CPP), lo que mereció la Resolución General de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de fecha 20-4-2017, que estableció que tal imposición no es de recibo ante un asunto complejo, que además exige una motivación reforzada.
En las audiencias preparatorias son muy pocas las veces en que se exige expresamente una resolución oral. En efecto, en dos casos es obligatoria la emisión de un auto oral:
(i) cuando se resuelve el requerimiento de prisión preventiva (artículo 271.2 CPP) —de dudosa razonabilidad ante un asunto que, muchas veces, es complejo y que resuelve, anticipadamente, la privación de libertad de una persona—.
(ii) cuando se decide el requerimiento de incoación del proceso inmediato (artículo 447.5 CPP). Deja a cargo del juez, según la complejidad del asunto, lo avanzado de la hora y/ o la carga procesal del juzgado, la emisión de una resolución oral o escrita, en los casos expresos de prolongación de la prisión preventiva (artículo 274.3 CPP), reforma del mandato de comparecencia por el de prisión preventiva (artículo 279.2 CPP), e impedimento de salida (artículo 296.6 CPP), aunque por imperio del artículo 8.4 CPP, la resolución en sede de investigación preparatoria que resuelve medios de defensa en general puede ser oral —antes de concluir la audiencia y en ese mismo acto, sin necesidad de suspensión de la misma por imperio del principio de concentración procesal— o escrita —luego de declarar conclusa la audiencia preparatoria—.
En las audiencias preliminares —la de control de la acusación— la regla es la resolución oral tratándose de las cuestiones planteadas con motivo de la acusación escrita, pero será escrita si se trata de un asunto complejo o por lo avanzado de la hora (artículo 352.1 CPP).
Las resoluciones orales deben constar en el acta de la actuación judicial. Así lo dispone el artículo 361.4 CPP. La reproducción audiovisual no elimina la necesidad del acta, conforme al artículo 120.3 CPP. La constancia o registro de la resolución oral exige que se transcriba íntegramente en el acta, sin perjuicio del medio técnico utilizado para dar cuenta de lo sucedido en la actuación judicial (Ejecutoria Suprema número 6l-2009/La Libertad, de 5-3-2010; y, Reglamento General de Audiencias aprobado por Resolución Administrativa numero 096-2006-CE-PJ, de 28-6-2006).
B. Actas judiciales
La audiencia oral —en tanto no consiste en documentos y escritos, sino de actuaciones no escritas— requiere que se documente. El medio de documentación es el acta (artículos 120 y 361 CPP). El acta es escrita, sin perjuicio que para su confección, organización, elaboración y/o archivo puedan utilizarse los medios técnicos que correspondan (artículos 120.1 y 361.1, última oración, CPP). La tecnología, en este caso, está destinada a elaboración del acta de una forma rápida y que cumpla, con las máximas exigencias de seguridad, las exigencias legales, fijadas en los apartados 2 y 4 del citado artículo 120 CPP; desde luego, no persigue eliminarla como una forma de acto procesal, que por lo demás es distinta de la resolución judicial, conforme al artículo 119 CPC.
El contenido del acta, de modo general, está prevista en los citados apartados 2 y 4 del artículo 120 CPP: fecha de la diligencia, personas intervinientes y relación sucinta o integral, según el caso, de los actos realizados, y de todo otra exigencia estipulada legalmente para la concreta diligencia que se trate, así como la firma del Juez que la dirija y del auxiliar jurisdiccional que tenga atribuida la fe pública judicial. El contenido del acta, por consiguiente, debe comprender toda declaración, manifestación o petición realizada durante la práctica del acto procesal en cuestión, así como la constancia de cuantas circunstancias sirvan a la descripción de la realidad de la actuación llevada a cabo [López Yagües].
Las actas de la audiencia principal (etapa de enjuiciamiento) y, por extensión, de las audiencias preparatorias (etapa de investigación preparatoria) y de las audiencias preliminares o de control (etapa intermedia), deben cumplir las especificaciones del artículo 361 CPP. Deben contener una síntesis de lo actuado —no entrañan una relación integral de la actuación judicial, que será el caso de las declaraciones o inspecciones como concretas diligencias en sede de investigación preparatoria—; deben constar las observaciones correspondientes por las partes procesales; y, deben firmarse por el Juez o el Juez presidente y el Secretario —quien tiene la fe pública judicial—, y, como ya se anotó, debe constar el registro de la resolución —se transcribe íntegramente—, de modo que se entienden notificadas desde el momento de su pronunciamiento.
El Código Procesal Penal, además, autoriza —si es factible— la grabación a través de un medio técnico de la actuación judicial, de la audiencia. Ésta —siempre que exista según la posibilidad técnica del concreto órgano jurisdiccional—, con el acta, demostrarán el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas por él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo (artículo 361.2 CPP).
Según el artículo 120.3 CPP la reproducción audiovisual de la actuación procesal —central de cara al principio de inmediación virtual— se lleva a cabo “… sin perjuicio de efectuarse la transcripción respectiva en un acta”. Lo últimamente expuesto significa, entonces, que contrario, por ejemplo, a lo estatuido en el artículo 146 de la LEC española, los medios técnicos de grabación o reproducción, no reemplazan a las actas. Además, la seguridad de esos medios técnicos está condicionada a la fe pública judicial mediante la firma informática, lo que no sucede en nuestro caso.
Gracias
Jurispe
999223701
Colega, se ha remitido las diapositivas respectivas