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Nulidad de actuaciones en el proceso penal. Bien explicado

Sumilla; 1. Defectos y nulidades procesales; 1.1. Defectos procesales. (I); 1.1.1. Nulidad – definición; 1.1.2. Identificación; 1.1.3. Diferencias; 1.1.4. Reglas para su declaración; 1.1.5. Nulidad absoluta (II); 1.1.6. Nulidad relativa (III); 1.1.6.1. Definición; 1.1.6.3. Límites para su declaración; 1.1.7. Efectos de la nulidad (IV); 1.1.7.1. Ámbito; 1.1.8.1. Extensión; 1.1.8. Convalidación y saneamiento de actos procesales (V); 1.1.8.1 Convalidación; 1.1.8.2. Saneamiento.

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 1099-1107.


Nulidad de actuaciones procesales

1. Defectos y nulidades procesales

1.1. Defectos procesales

1.1.1.  Nulidad. Definición

La nulidad es el remedio procesal que tiene lugar cuando el acto procesal judicial padece de una falta de aptitud para producir los efectos que le son propios, es decir, presenta un vicio o defecto que se lo impide y es causa de su invalidez. En su virtud, se priva al acto procesal de sus efectos jurídicos normales —la ineficacia se entiende como la incapacidad del acto para producir sus efectos jurídicos [Leone]-. Para ello, como es lógico, la norma infringida debe ser de tipo invalidante, es decir, de un a naturaleza tal que su infracción conlleve la nulidad.

Propiamente, la nulidad es una técnica de protección del ordenamiento jurídico dirigida a la privación de los efectos producidos por actos en cuya realización se ha cometido infracciones que el ordenamiento considera dignar de tal protección [Hernández Galilea].

Todo acto procesal requiere el cumplimiento de las formas y es del caso asegurar su propio respeto mediante sanciones adecuadas. En casos graves, esta sanción es la nulidad. No obstante la nulidad tiene que ser declarada en una solución para que produzca efecto; la nulidad debe ser constatada formalmente.

De otro lado, es de precisar que los actos no judiciales que incumplan los requisitos de lugar, tiempo y forma resultarán inválidos y se tendrá por no realizados -solo se anulan los actos judiciales— [Garberí].

El juez debe disponer la reposición del acto nulo —retrotraer la causa a un estado determinado, esto es, al momento o paso en que se produjo el acto nulo, para su enmienda o renovación—.

1.1.2. Identificación

Los actos procesales, al igual que los actos jurídicos en general, pueden presentar defectos —falta derivada de la observancia de las normas procesales—, que tienen diversos grados. Así, los defectos pueden ser determinantes de su (i) nulidad radical o absoluta o de su (ii) anulabilidad o nulidad relativa: artículos 150 y 151 CPP, También existen (iii) actos procesales irregulares, que llevan aparejada una sanción de tipo disciplinario para el sujeto autor del acto, pero permaneciendo el mismo subsistente y eficaz —son defectos de escasa relevancia que no importan ningún nivel de indefensión o regularidad esencial del procedimiento-. Las dos nulidades son categorías elaboradas en la teoría del derecho. La nulidad ofrece grados: absoluta y relativa; es decir, existen actos nulos de nulidad absoluta y actos nulos de nulidad relativa. La primera afecta disposiciones de carácter imperativo -organización judicial, competencia objetiva y funcional, y normas esenciales del procedimiento de carácter imperativo-, mientras que la segunda solo afecta al interés privado —se refiere, a las ”[…] otras normas referidas al procedimiento”—.

1.1.3. Diferencias

Son tres las diferencias entre los diversos tipos de nulidad:

1. La nulidad absoluta es insubsanable, y la relativa es subsanable o convalidable (artículo 152 CPP).

2. La nulidad absoluta es apreciable de oficio y en cualquier momento (artículo 150, primer párrafo, CPP), y la relativa solo a instancia de parte (dentro del quinto días de conocida: artículo 151.3 CPP).

3. La declaración de nulidad absoluta produce efectos ex tunc (se entiende que el acto nunca se produjo, hacia el pasado), y la relativa solo ex nunc (a partir de su declaración, hacia el futuro) [Cordón]. Una aclaración es imprescindible: según ha quedado cierto, el contenido, como elemento del acto procesal, también puede ser objeto de infracción y, por tanto, es posible su nulidad, para lo que debe recurrirse a lo que estatuye la doctrina procesalista sobre la materia -nuestra ley procesal no la regula-.

1.1.4. Reglas para su declaración

El defecto incurrido -producto de la inobservancia de las disposiciones legales establecidas-, que genera la declaración de nulidad del acto procesal, está sujeto a cuatro principios: taxatividad, finalidad, trascendencia y de protección.

1. La nulidad debe estar sancionada expresamente por la ley (artículo 149 CPP). Es el principio de taxatividad. También se le denomina “principio de especificidad” (pas de nullité sans texte), en cuya virtud la nulidad como sanción no puede ser establecida sino por la ley. Solo la ley puede pronunciarla. Se acoge, por tanto, el sistema legalista. Su interpretación ha de ser restrictiva para no desvirtuar el régimen legal o deferirlas a una valoración del juzgador (Casación argentina. Sala III, 1997). No se admite nulidades sustentadas en analogía, pero estas pueden resultar de una prohibición o condición legal, por lo que carece de valor legal todo acto que ofenda la ley imperativa -o prohibitiva [Ledesma].

2. Al principio anterior se agrega el principio de finalidad. Fuera del principio de taxatividad, la nulidad también se declarará cuando el acto procesal carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad (artículo 171, primer párrafo, CPCivil).

De otro lado, están implícitos los principios de trascendencia y de protección.

3. El principio de trascendencia, exige que el defecto ha de haber ocasionado concreto perjuicio de indefensión, afectado un interés tutelable, perjuicio concreto y evidenciado. Se entiende que las nulidades absolutas presuponen, en principio un interés afectado, pero es de rigor analizar caso por caso, pues debe llegarse a la convicción que de no haberse producido el vicio el resultado habría sido otro. Además, la declaración de nulidad es inviable cuando se afecta el interés de la parte cuya garantía se ha vulnerado.

4. El principio de protección, requiere, como regla de carácter negativa, que el afectado no ha de haber ocasionado la nulidad o concurrido a causarla, lo que se sustenta en el principio de moralidad procesal.

1.1.5. Nulidad absoluta (II)

El artículo 150 CPP, de fuente italiana, identifica taxativamente, aunque con un supuesto abierto, los motivos de nulidad absoluta. Son actos a los que les falta un requisito esencial que lo afecta gravemente. Este defecto es insubsanable [Alzamora]. Son cuatro defectos: tres son motivos de nulidad específicos -1 al 3— y el restante es un motivo genérico -el cuarto—. Así: 1.  Intervención, asistencia y representación del imputado, o de la ausencia de su defensor en casos de defensa obligatoria. 2. Nombramiento, capacidad y constitución de los jueces o salas. 3. Promoción de la acción penal y participación obligatoria del MP en las actuaciones procesales. 4. Inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstas en la Constitución -prescindencia de normas esenciales del procedimiento que generen indefensión material-.

Es implícita, desde luego, conforme al régimen general de los actos jurídicos, cuando el acto se realice bajo violencia o amenaza -vicios de voluntad-. Su consecuencia jurídica es la ineficacia, que incluso puede hacerse valer de oficio [Volk]. Cabe acotar que el error será relevante si es claro y el juez no lo ha puesto en claro, pues viola su deber de asistencia judicial (BGHSt 18, 257). El engaño también puede ser incluido en esta noción, el cual relevante si resulta claro, bajo el mismo criterio de la violación del deber de asistencia judicial [Roxin-Schünemann] .

1.1.6. Nulidad relativa (III)

1.1.6.1. Definición

No existe un precepto que fije los motivos de nulidad relativa, pero su referencia -y solo ella- se encuentra en el artículo 151 CPP. En todo caso, se produce cuando el acto procesal contiene genéricamente algún tipo de infracción legal, es decir, contravenciones previstas en la ley procesal, de importancia secundaria; de preceptos no esenciales o que protegen bienes jurídicos e intereses legítimos de importancia menor [De la Oliva]-. Esta, empero, no produce efectiva o grave indefensión a las partes, bien porque el perjuicio que les ocasionan no es relevante en orden a la alegación y prueba de sus pretensiones, o bien porque es posible subsanar ese defecto. Es pues un defecto leve, que no compromete su existencia, y proviene en la mayoría de los casos de un descuido o error [Alzamora].

1.1.6.3. Límites para su declaración

A. Son dos los límites para la declaración de nulidad:

1. Formal —positivo o negativo—. El positivo: Solo está legitimado para instarla el afectado y dentro de los cinco días de conocido el defecto —en este último punto, se afirma la vigencia del principio de preclusión procesal—. El negativo: No podrá ser alegada cuando ya se deliberó en la sentencia de primera instancia o, si se verifica en el juicio, luego de la deliberación en la sentencia de la instancia sucesiva.

Se puede decir, por un lado, que el hecho que el caso juzgado, la sentencia firme, purgue cualquier nulidad, aún las nulidades absolutas, esto es, haga primar la valía del principio del caso juzgado por sobre la disvalía de la nulidad absoluta., hace que —de facto— todo defecto procesal sea de carácter relativo [Alvarado Velloso]. Pero, por otro lado, también es posible afirmar que, como los casos de nulidad absoluta precisan ser judicialmente constatados, al no haber sido verificadas es que jurídicamente no existen, tanto más si no es debido, en general, que el ordenamiento procesal establezca instrumentos determinados para el examen del acierto o desacierto con el que un juez haya apreciado casos de hipotética nulidad; en conclusión, alcanzada la cosa juzgada se puede decir, o bien que ya no hay nulidades absolutas en el proceso cerrado, o bien que no hay medio jurídico para que sean judicialmente constatadas: no pueden valer jurídicamente como casos de nulidad absoluta [Ortells].

2. Material: No procede cuando el que la alega ocasionó el defecto, concurrió a causarlo, o no tenga interés en el cumplimiento de la disposición vulnerada, o por quien debía conocer la prohibición legal. Los terceros tampoco están legitimados. Es el denominado “principio de protección”, que es una regla negativa que evita el indebido manejo de la sanción, propendiéndose a la moralización de la actividad procesal. Consagra la máxima: nemo auditur turpitudinem suam allegans; malitiís non est indulgendum [no se atiende a quien alega su torpeza; no hay que condescender con la malicia]. Se sustenta en el principio de moralidad procesal, de suerte que quien alega el vicio puso en evidencia los elementos indispensables o concurrentes para que se verifique la nulidad [Leone] .

La jurisprudencia constitucional española, asumiendo esta regla, tiene expuesto que aun produciendo indefensión, no son susceptibles de provocar la nulidad de actuaciones, las siguientes: (i) cuando dicha situación ha sido buscada intencionadamente por la parte que la invoca, mediante su comportamiento doloso o negligencia (STCE 57/1998); (ii) cuando se deba a una actuación desacertada, equívoca, errónea u omisiva de quien pretende la declaración de nulidad; (iii) cuando la situación de indefensión hubiera sido provocada por su conducta de ocultamiento, como sucede en aquellos casos en los que el motivo de nulidad invocado fuese la indefensión producida por la falta de emplazamiento (STCE 159/1988); y, (iv) cuando quien instase la nulidad no hubiese usado de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico con la suficiente pericia técnica (STCE 109/1985) [Gimeno/Díaz].

B. De otro lado, no solo se requiere vulneración objetiva de la ley, sino además que el acto procesal ocasione perjuicio para la defensa, indefensión material -se exceptúan algunos casos de nulidad absoluta en los que no importa el perjuicio, aunque son pocos estos casos, muy raros-. No cabe la nulidad procesal si carece de fin práctico, ha de haber un interés jurídico lesionado.

La indefensión ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo (STSE 1574/2001, de 14 de noviembre). Ello determina que la nulidad debe declararse en supuestos muy excepcionales (STSE 1574/2001, de 14 de noviembre), de quiebras procesales esenciales causantes de indefensión en las partes concernidas (STCE 4/2004, de 14 de enero).

1.1.7. Efectos de la nulidad (IV)

1.1.7.1. Ámbito

Comprende tanto la nulidad absoluta (de pleno derecho) como la nulidad relativa (anulabilidad). El artículo 154 CPP no hace diferencia alguna.

1.1.8.1. Extensión

1. Criterio base: la nulidad de los actos procesales ocasiona derechamente la nulidad del proceso, como serie o sucesión de actos encaminados hacia la sentencia, de suerte que a cada acto le precede otro -u otros— y a su vez, este es presupuesto del siguiente —o siguientes—. La extensión de la nulidad se centra en los actos procesales dependientes del acto nulo» Existen, por tanto, exclusiones a la extensión y límites a la misma.

2. Regías de exclusión» El artículo 154 CPP fija las reglas para evitar las nulidades en cadena, al amparo del principio de conservación, y destaca qué actos no son dependientes [Valencia] . El principio de conservación cumple en el proceso jurisdiccional la misma función que en el resto del ordenamiento jurídico: la seguridad y la certeza jurídicas imponen que se conserve la validez de los actos procesales cuando la nulidad de los mismos acarrea o puede acarrear más perjuicios que beneficios -una expresión del mismo se presenta en el caso de las nulidades relativas que permiten su convalidación y su saneamiento, así como en diversas expresiones del principio de preclusión procesal— [Cortés]. De la concordancia de los artículos 173 CPCivil y 154 CPP destacan tres reglas conservativas:

A. La nulidad no se extiende a los actos anteriores y los sucesivos que no dependen del acto nulo —que son independientes de él—.

B. La nulidad no comprende, asimismo, los actos sucesivos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad.

C. La nulidad de una parte del acto procesal no afecta a las otras que resulten independientes de ella, ni impide la producción de efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición expresa en contrario.

La conservación es una respuesta a la noción de que la nulidad procesal es una sanción que genera sensibles efectos en la progresión de la causa, su declaración solo procede en casos extremos y comprobados, en que se acredita la infracción del ordenamiento procesal, la trascendencia del acto y la efectiva indefensión generada —el vicio ha de generar consecuencias prácticas, consistentes en la privación del derecho de defensa y un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella, lo que será del caso apreciar según las circunstancias concurrentes en cada caso (SSTCE 48/1986 y 145/1986).

3. Límite de la retroacción de actuaciones. Detectado el acto nulo, en relación con el conjunto del procedimiento ya realizado, luego de su emisión, la retroacción no puede alcanzar etapas ya precluidas -es de referirse a las etapas del proceso declarativo de condena: Investigación preparatoria, intermedia y juicio oral, y de ellas se desprende que el Jugado Penal no puede declarar la nulidad de actos realizados en las etapas previas al juicio-, con excepción de lo que corresponde en el caso de las potestades anulatorias que tengan los órganos jurisdiccionales superiores en sede de recursos de apelación y de casación.

1.1.8. Convalidación y saneamiento de actos procesales (V)

1.1.8.1 Convalidación

A. Concepto: convalidar es confirmar o revalidar un acto jurídico, en este caso un acto procesal. Solo se puede convalidar un acto anulable, que tiene defectos relativos —contravenciones previstas en la ley procesal—. La declaración de nulidad en los casos de anulabilidad, entonces, está limitada a que fuere imposible convalidar o sanear.

B. Base legal: artículo 152 CPP.

C. Casos de convalidación: 1. Cuando las partes no solicitaron dentro del plazo su saneamiento. 2. Cuando las partes concernidas aceptaron, expresa o tácitamente, los efectos del acto.

D. Supuestos de improcedencia de convalidación: 1. Cuando, pese a la irregularidad, el acto consiguió su finalidad o no afectó el derecho y las facultades de los intervinientes en él. 2. Cuando el acto defectuoso no modificó el desarrollo del proceso ni perjudicó la intervención de los perjudicados.

La denominada “convalidación tácita” es un supuesto de convalidación (artículo 172.3 CPCivil). Se da cuento la parte facultada para plantear la nulidad no realiza su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Si, en su oportunidad, la parte afectada guarda silencio luego ya no puede alegar afectación a sus derechos (SCivil 733-2008/Moquegua, de 2-4-2008).

1.1.8.2. Saneamiento

A. Concepto: Es un instrumento procesal por el cual se repara o remedia un acto procesal incurso en nulidad relativa.

B. Modos de saneamiento: El saneamiento procesal es una obligación para el juez, y se expresa, siempre que sea posible, de tres modos: 1. Renovando el acto. 2. Rectificando el error. 3. Cumpliendo el acto omitido. No es posible, bajo el pretexto del saneamiento procesal, retrotraer el procedimiento a un período ya concluido -solo es factible una retroacción a pasos dentro del período, fase o etapa procesal, según los casos, correspondiente-.

C. Procedimiento del saneamiento. Se realiza de oficio o, en todo caso, a instancia de la parte interesada. Si el juez detecta la contravención de las formalidades legales en un acto procesal, lo comunicará al interesado, interesará su saneamiento en un plazo judicial y, vencido el mismo resolverá lo conducente.


3 Comentarios

  1. Buenas noches. Tengo una consulta. Puede solicitarse la nulidad un proceso penal, cuando se ha identificado, detectado que el abogado del inculpado NO es abogado, y estaba utilizando el nro de colegiatura de otro abogado, asistiendo a las audiencias?.
    Qué pasa cuando la Juez, convalida lo actuado por el falso abogado, indicando que el patrocinado por el falso abogado, es responsable por no haberse percatado de ese engaño?. Es obvio que la buena fe estuvo puesta hacia el abogado, hasta que se descubrió la verdad, se ha generado un perjuicio en el proceso penal, contra el imputado, no hubo una defensa legal como tenía que haber sido. Muchas gracias, estaré atento a su respuesta.

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  2. procede nulidad contra providencia

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  3. buenas, que plazo existe para presentar Nulidad Absoluta del CPP art. 150, de oficio.

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