Fundamentos destacados: Décimo cuarto.- Sobre el particular, de los actuados se advierte que los conceptos reclamados tienen origen convencional; es decir, han sido otorgados mediante pacto colectivo, tal como lo ha señalado el Juez de primera instancia en el fundamento décimo de la sentencia de fojas doscientos dos; aspecto que no ha sido cuestionado por el demandante.
En ese contexto, en fojas ciento noventa y dos a ciento noventa y seis, se encuentra inserto el informe revisorio número 118-2017, en el cual se advierte que los montos de los conceptos reclamados son variables e imprecisos; así, por ejemplo, el concepto de alimentación en el año dos mil tres, fue percibido únicamente en el mes de septiembre por la suma de ciento cincuenta y cuatro soles (S/.154.00); posteriormente, en el año dos mil cuatro el monto percibido fue variable trescientos sesenta y ocho soles, trescientos treinta y seis soles, trescientos quince soles (S/.368.00, S/.336.00, S/.315.00, etc.). Situación que se repite en los años dos mil cinco al dos mil trece.
Situación similar sucede con los otros conceptos reclamados: dominical, turno noche, turno día, producción de horas extras, feriados, premios de asistencia, plus cuidado de equipo, plus trabajo seguro, plus de asistencia y bono lote X; pues, conforme se aprecia del mencionado informe revisorio, sus montos han sido variables en el tiempo, por lo tanto, para el caso del pago de reintegro de horas extras, resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado mediante Decreto Supremo número 007-2002-TR, que establece con meridiana claridad que “no se incluyen las remuneraciones complementarias de naturaleza variable o imprecisa, así como aquellas otras de periodicidad distinta a la semanal, quincenal o mensual, según corresponda”; de tal manera que, por mandato legal, los conceptos mencionados no pueden formar parte de la remuneración computable para el pago del trabajo en sobretiempo.
Décimo quinto.- Por otro lado, respecto al reintegro de beneficios sociales, conforme se ha señalado en el fundamento décimo cuarto de la presente ejecutoria (up supra); las bonificaciones reclamadas tienen origen convencional, es decir la fuente que originó su percepción ha sido por convenio colectivo. En ese sentido, resulta aplicable el literal a) del articulo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicio, aprobado mediante Decreto Supremo número 001-97-TR, que establece que las gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador o que hayan sido materia de convención colectiva, no puede ser considerada como remuneración computable para el calculo de dicho beneficio social. En esa línea de razonamiento, y en aplicación estricta del artículo 15 del Decreto Legislativo número 713 y el artículo 2 de la Ley número 27735, que disponen que la remuneración computable se determina conforme a los criterios establecidos en la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios; los conceptos convencionales mencionados, tampoco pueden ser incluidos para el calculo de vacaciones y gratificaciones legales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 27419-2018, SULLANA
Lima, seis de octubre de dos mil veintiuno.
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTA la causa número veintisiete mil cuatrocientos diecinueve, guion dos mil dieciocho, guion SULLANA, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO.
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Víctor Hugo Valiente Mondragón de fecha doce de octubre de dos mil dieciocho de fojas cuatrocientos tres a cuatrocientos doce, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho de fojas trescientos ochenta y ocho a cuatrocientos, que confirmó la Sentencia Apelada de fecha diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete de fojas ciento noventa y siete a doscientos cinco, que declaró entre otros infundada la demanda; en el proceso seguido contra SKANSKA DEL PERÚ Sociedad Anónima (actualmente CONFIPETROL ANDINA Sociedad Anónima), sobre pago de beneficios sociales
II.- CAUSAL DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por la parte demandada fue declarado procedente mediante Resolución de fecha dos de marzo de dos mil veintiuno que corre a fojas sesenta y uno a sesenta y cuatro), por las siguientes causales
i) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú.
ii) Infracción normativa del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003- 97-TR (modificado por la Ley número 28051) que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral; del artículo 18 del Decreto Legislativo número 650; y del artículo 15 del Decreto Legislativo número 713;
iii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 23, numeral 23.1, de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo
En ese sentido, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las causales mencionadas:
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- ANTECEDENTES DEL CASO.
1.1. DEMANDA: Conforme se aprecia de la demanda interpuesta con fecha seis de mayo de dos mil diecisiete, el demandante solicita el reintegro de beneficios sociales por los conceptos de compensación por tiempo de servicios, vacaciones no gozadas y truncas, gratificaciones por fiestas patrias y navidad, bonificación extraordinaria y horas extras; todo ello ascendente a la suma de ochenta mil sesenta y cinco soles con cuarenta y cuatro céntimos (S/.80,065.44)
1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juez del Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Sullana; declaró infundada la demanda, considerando que, los conceptos reclamados (alimentación, dominical, turno noche, turno día, producción de horas extras, feriados, premios de asistencia, plus cuidado de equipo, plus trabajo seguro, plus de asistencia y bono lote X); por su forma de cálculo, son variables e imprecisos, esto es, su eventual incorporación o no a la remuneración del trabajador no niega su naturaleza a priori imprecisa desde que el trabajador no percibe dichos conceptos en un monto fijo todos los meses, pudiendo llegar incluso a no percibirlos, como efectivamente se acredita para el caso particular del accionante que ha venido percibiendo cantidades variables o distintas por los conceptos anotados, según el tenor de las copias de las boletas de pago anexadas con la demanda, lo que se corrobora en el consolidado que ha efectuado el Auxiliar Revisor y Liquidador del Juzgado, consecuentemente, tales conceptos no constituyen base de cálculo del pago de horas extras efectuada por la empleadora al demandante, debiendo desestimarse la demanda al respecto, a lo que cabe añadir que el solo hecho de que en la liquidación de indemnización por despido arbitrario cuya copia obra a fojas tres o eventualmente en la liquidación de fojas cuatro u otra, se hubiere incorporado por la empleadora en la base de cálculo de la remuneración computable los conceptos en mención, no niega su naturaleza de ser remuneraciones complementarias percibidas en forma variable e imprecisa como ya se ha establecido, por lo que en criterio de esta judicatura, su otorgamiento por decisión unilateral de la empleadora para algún caso puntual en favor del trabajador no implica que deba asumirse como un tácito reconocimiento por su parte, de su incorporación permanente en la base de cálculo de sus demás derechos y beneficios sociales fuera de los supuestos previstos por los artículos 6 y 7 del Decreto Supremo número 003-97-TR.
1.3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: La Sala Laboral de la referida Corte Superior, confirmó la sentencia apelada, indicando que, los montos percibidos por el actor respecto a los conceptos reclamados, son variables e imprecisos, teniendo la condición de remuneraciones complementarias, que han sido otorgados como cumplimento de una condición que el trabajador debió de cumplir para hacerse acreedor de estas bonificaciones, en tal sentido, no corresponde incluirse para el cálculo de las horas extras.
INFRACCIÓN NORMATIVA
SEGUNDO.- La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56º de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo
Sobre la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
TERCERO.- La disposición en mención regula lo siguiente:
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”
CUARTO.- Sobre el debido proceso (o proceso regular), contenido en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Polí tica del Perú, la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso están comprendidos los siguientes:
i) Derecho a un Juez predeterminado por la ley (Juez natural).
ii) Derecho a un Juez independiente e imparcial.
iii) Derecho a la defensa y patrocinio por un Abogado.
iv) Derecho a la prueba.
v) Derecho a una resolución debidamente motivada.
vi) Derecho a la impugnación.
vii) Derecho a la instancia plural.
viii) Derecho a no revivir procesos fenecidos.
[Continúa…]
Todo lo que alega el trabajador se analiza como verdadero la empresa tiene que demostrar lo contrario