👉 MATRICÚLATE: «DIPLOMADO EN PROCESAL PENAL, INVESTIGACIÓN CRIMINAL, LITIGACIÓN ORAL Y REDACCIÓN DE DOCUMENTOS PENALES».
Inicio: Más Información aquí o escríbenos al wsp  

👉 NUEVO: «DIPLOMADO ESPECIALIZADO EN DESNATURALIZACIÓN Y REPOSICIÓN LABORAL».
Inicio: 2 de julio. Más Información aquí o escríbenos al wsp 

👉 NUEVO: «VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, DELITOS SEXUALES, SEXTORSIÓN Y FEMINICIDIO».
Inicio: 15 de julio. Más Información aquí o escríbenos al wsp 

¿Qué es la norma procesal penal y cómo se aplica?

Caros lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Derecho Procesal Penal. Lecciones», del maestro César San Martín Castro, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia procesal.

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 23-27.


Normas procesales. Aspectos generales

1. Contenido

La ley no prevé reglas específicas para diferenciar una norma material de una norma procesal —se entiende que el ordenamiento jurídico se encuentra conformado por un sistema complejo de normas materiales y de otras llamadas a desenvolver el contenido de estas, a actuarlas, aplicándolas [QUINTERO/PRIETO]—.

Esa tarea ha sido dejada a la doctrina y la jurisprudencia. La trascendencia de esta diferenciación radica en que la determinación de la norma que ha de interpretarse o aplicarse trae consigo una serie de consecuencias, especialmente:

(i) en su eficacia espacial —se pueden aplicar normas materiales extranjeras, pero nunca procesales— y temporal —existencia y razón de ser de la ‘favorabilidad’ y definición de sus alcances en orden a la sucesión normativa—.

(ii) en el régimen de impugnación de las resoluciones —conformar los motivos de casación, por ejemplo— y, entre otras posibles.

(iii) en la posibilidad de utilización de la analogía —excluida en el derecho penal pero aceptada en el derecho procesal penal—.

(iv) en el alcance de la infracción de las normas —la infracción de una norma procesal no excluye absolutamente la estimación de la pretensión, mientras que el éxito de esta última sí que depende inmutablemente de la situación existente según las normas materiales [ORTELLS]—.

Sin duda no puede aceptarse como criterio de determinación la sede legislativa de la norma. Hoy en día es doctrina pacífica el criterio de determinación que parte del objeto o materia normado, y que toma en consideración la relación existente entre la norma jurídica que se trata de calificar y la materia a la que esa norma se refiere. A estos efectos, se parte no tanto del supuesto de hecho de la norma sino de la consecuencia jurídica que estipula, del tipo de respuesta que establece [ORTELLS].

Así, desde el punto de vista de su contenido, son normas procesales las que regulan materias procesales y tienen por objeto el proceso; afectan a los órganos jurisdiccionales, sujetos procesales, situaciones y actos procesales, y a la regulación del proceso.

Desde su finalidad, son normas procesales las que disciplinan la actividad procesal del juez y de las partes, entre sí o con relación al objeto del proceso; en esta perspectiva, las normas procesales determinan el sí y el cómo de la sentencia y los actos que la preceden y que son necesarios para llegar a ella; mientras que las normas materiales determinan el qué del fallo [DE LA OLIVA].

Desde el ámbito en que la norma despliega sus efectos, será procesal la norma que atiende a la conducta de las personas en cuanto sujetos del proceso y se refiere a los actos procesales, tanto a la forma, como a sus presupuestos, requisitos y efectos [MONTERO].

2. Clasificación

Si las normas procesales, en general, regulan los requisitos y los efectos del proceso, entonces en ellas tienen cabida tanto las normas que tienen por objeto la organización jurisdiccional, que se denominan normas orgánico-procesales, cuanto las que regulan la actividad jurisdiccional, que se denominan normas funcional-procesales [VALENCIA MIRÓN].

Las normas orgánico-procesales, con exclusión de las normas que pertenecen al derecho constitucional, y que versan sobre la estructuración de los poderes del Estado y la posición que en el mismo ocupa el Poder Judicial, son aquellas que regulan la organización judicial (Ley Orgánica del Poder Judicial), el estatuto jurídico de los jueces (Ley de la Carrera Judicial) y las relativas a los presupuestos de jurisdicción y competencia actividad y coordenadas dentro de las cuales actúan los órganos jurisdiccionales (indistinta o complementariamente entre sí, el CPP y la LOPJ).

Las normas funcional-procesales son aquellas vinculadas con la acción y el objeto procesal y con el proceso normas estrictamente reguladoras del proceso. Están comprendidas en este ámbito, las normas que regulan los presupuestos que afectan a las partes, así como la actividad procesal desde su iniciación y hasta su conclusión; también tienen naturaleza procesal aquellos actos que, si bien se realizan fuera del proceso, están llamados a operar y generar consecuencias en su seno, como la conciliación [ASENCIO].

En este último ámbito, de las normas funcional-procesales, es posible reconocer una subclasificación: normas procesales materiales y normas procesales formales. Las primeras son aquellas que describen la conducta de las personas que intervienen en el proceso, imponiéndole deberes, cargas-sanción, cargas-facultad. Las segundas no describen una conducta sino el contenido de los actos procesales y sus condiciones de tiempo, lugar y modo, y sus respectivas sanciones en caso de incumplimiento o infracción [DÍAZ].

3. Naturaleza

Las normas procesales, como ha quedado expuesto, son de derecho público, aunque con ciertas características especiales. Son dos las notas esenciales o propias destacables y que se derivan del principio de legalidad:

A. Irrenunciabilidad de las normas procesales. No pueden ser sustituidas por actos jurídicos voluntarios que están regidos por el principio de autonomía de la voluntad. Son vinculantes. No puede haber un proceso convencional, debido a que rige el principio de legalidad procesal, que no se puede alterar por “pactos procesales”. El proceso es una creación legal ex novo, lo cual explica la supremacía de la ley entre las fuentes del derecho procesal [CORDÓN].

B. Carácter de Ius Cogens de las normas procesales. Estas tienen una naturaleza imperativa, de necesaria aplicación en sus propios términos en cuanto se dé el supuesto de hecho que prevén. No se aceptan, por lo general, las normas dispositivas. esto es, aquellas que permiten que el supuesto de hecho previsto  sea sustituido, para la producción de la consecuencia jurídica establecida por la norma, por otro supuesto que se ha fijado por la voluntad de las partes.

Las normas de derecho dispositivo son escasas en el derecho procesal y, en todo caso, debe tenerse presente que es la ley la que determina la aplicación o no de una determinada norma procesal, a partir de que se aprecie existente el supuesto de hecho que prevé. Así, existen normas en el proceso civil que pueden calificarse de dispositivas, tales como las que regulan la competencia territorial, que permiten a las partes fijar la sede jurisdiccional de resolución del conflicto. No es norma dispositiva, sin embargo, aquella que concede facultades o derechos procesales cuyo titular puede ejercitar o no, porque en estos casos las partes no pueden sustituir el supuesto al que la consecuencia se vincula, y se limitan a optar por una de las varias posibilidades que la propia norma procesal expresamente establece.

Por otro lado es de tener en cuenta que toda norma procesal implica garantía; el derecho procesal tiene por objeto la tutela de los derechos individuales y, en su caso, de los derechos colectivos o sociales. La finalidad de la norma procesal penal es la tutela de la jurisdicción penal [ESCUSOL].

4. Preceptos procesales del Código Penal

Los enunciados normativos procesales del Código Penal son diecinueve. En la Parte General, son seis; y, en la Parte Especial, son trece. Así tenemos, de un lado, los artículos V y VI del TP del CP, y los artículos 75, 78, 92 y 99 del CP; y, de otro lado, los artículos 124, 134, 135, 138, 158, 213, 212, 221, 224, 241-B, 314-C, 314-D y 401-B del CP.

Reconocer la existencia de disposiciones procesales en el Código Penal no hace sino admitir lo complicado de su diferenciación con las normas sustantivas o materiales y lo entrelazado de ambos Derechos (sustantivo y procesal), sino que obliga a reconocer, acota GARCÍA-PABLOS, que la naturaleza de un determinado precepto no depende exclusivamente del carácter sustantivo o procesal de la ley o cuerpo legal en la que se emplaza aquél, sino de su contenido y función.

Los citados preceptos procesales, desde el Libro I o Parte General del CP, están enlazados:

(i) al principio del debido proceso.

(ii) a la norma-principio que guía el proceso penal de ejecución.

(iii) a la pericia médica para determinar la extensión de medida de seguridad de internación.

(iv) a los presupuestos procesales (extinción de la acción penal).

(iv) a la reparación civil (ejercicio de la acción civil y anulación de actos jurídicos).

Desde el Libro II o Parte Especial del CP, están vinculados:

(i) a la determinación de delitos “privados”, es decir, sujetos a ejercicio privado de la acción penal: delitos de lesiones culposas leves, contra el honor y contra la intimidad (artículos 124, 138 y 158) y de delitos semipúblicos: delitos contra el sistema crediticio (artículo 213).

(ii) a los limites probatorios a la exceptio vetitatis en los delitos contra el honor (artículos 134 y 135).

(iii) a la imposición de la medida de coerción de incautación cautelar: delitos contra los derechos de autor, contra la propiedad industrial, ambientales y de corrupción de funcionarios (artículos 221, 224, 314-C y 401-B).

(iv) a los mecanismos gremiales por colaboración eficaz: delitos contra el sistema crediticio y ambientales (artículos 212 y 314-D).

Esta enumeración de preceptos procesales no finaliza en el Código Penal. Debe reconocerse el expansivo derecho penal complementario, integrado por un conjunto disperso de dispositivos legales penales independientes, al margen del Código Penal, y que en su mayoría tienen un carácter estatutario (reúnen normas penales materiales, procesales e, incluso, de ejecución)También existen, claro está, preceptos referidos a diversas materias que incluyen normas penales y normas procesales penales.

En nuestra legislación, es de identificar, como integrantes del derecho penal complementario, las siguientes disposiciones con rango de ley:

1. Delitos aduaneros: (contrabando y defraudación de remas de aduana), Ley 28008, de 19-6-2003, y Decreto Legislativo 1111, de 29-6-2012.

2. Delitos tributarios:(Decretos Legislativos 813, de 20-4-1996, 1114, de 5-7-2012.

3. Delitos de terrorismo: Decreto Ley 25475, de 6-5-1992, y Decretos Legislativos 921, de 18-1-2003, 985, de 22-7-2007, 1233, de 26-9-2015, y 1249, de 26-11-2016.

4. Delitos informáticos: Leyes 30096, de 22-10-2013, y 30171, de 10-3-2014.

5. Organización criminal: Ley contra el crimen organizado 30077, de 20-8-2013.

6. Delito de lavado de activos: Decretos Legislativos 1106, de 19-42012, 1249, de 26-11-2016, 1249, de 26-11-2016, y 1352, de 7-1-20178.


1 Comentario

  1. Muy interesante e ilustrativo

    Responder

Enviar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Pin It on Pinterest

0
    0
    Tu pedido
    Tu carrito esta vacíoVolver a la tienda
      Calculate Shipping
      Apply Coupon