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La norma jurídica y sus características. Bien explicado

Sumilla: La norma jurídica; 1. Delimitación del concepto de norma jurídica; 2. Caracteres de la norma jurídica.

Cómo citar: Zusman, S. (2018). La interpretación de la ley: teoría y métodos. Lima: Fondo Editorial PUCP, pp. 75-77.


La norma jurídica

1. Delimitación del concepto de norma jurídica

El derecho no se identifica con la norma jurídica. Aquel es un concepto mucho más amplio que este y puede ser definido desde diversas perspectivas teóricas, como son el iusnaturalismo, el positivismo y el historicismo. Asimismo, el derecho tiene diversas fuentes, a saber, la ley, la jurisprudencia, la costumbre y la doctrina. En cambio, la norma jurídica —que es la que interesa a efectos de la interpretación— es parte de lo que tradicionalmente se denomina derecho objetivo u ordenamiento jurídico, que comprende todas las leyes vigentes en un determinado lugar y momento histórico.

Normas jurídicas son, entonces —y, en principio— aquellas reglas jurídicas emanadas del Estado que son objeto de la interpretación.

Lo antes señalado significa que el concepto de norma jurídica no incluye aquellas reglas expedidas por sujetos privados, como es el caso de los estatutos; lo reglamentos de sociedades, asociaciones y de propiedad horizontal, que estructuran la vida colectiva y establecen derechos y obligaciones, imponen sanciones y cuentan con órganos de decisión y dirección jerárquicamente organizados. No obstante, la doctrina acepta que el estatuto sea interpretado utilizando —aunque con prudencia— los mismos métodos de interpretación que los de la ley (y no los del contrato). Se dice, por eso, que el estatuto se asemeja más a la ley que al contrato, aunque eso no lo convierte en ley.

2. Caracteres de la norma jurídica

La norma jurídica tiene los siguientes caracteres:

a) Su necesidad, porque la sociedad no puede subsistir sin algún tipo de ordenamiento jurídico. Tal ordenamiento puede ser distinto, dependiendo de los parámetros ideológicos y de organización de cada sociedad. Lo importante es, sin embargo, que no hay sociedad que no requiera regirse por normas jurídicas.

b) Su procedencia estatal, pues el Estado monopoliza el derecho y comprende, además de las normas expedidas por el Congreso, las normas de carácter general expedidas por la administración pública, que son de inferior jerarquía que la ley. Ese es el caso de los decretos supremos, resoluciones supremas, resoluciones ministeriales, ordenanzas municipales, etcétera.

c) Su carácter coercitivo, pues su inobservancia o violación producen una consecuencia—la sanción— y, con ella, la posibilidad de poner en marcha un mecanismo encaminado a hacerla efectiva. Eso no quiere decir que toda norma conlleve una sanción. Hay normas meramente declarativas o prescriptivas, que no la establecen pero que, combinadas con otras, llegan a la sanción (por ejemplo, la ley define el contrato y su incumplimiento, de producirse, da lugar a la indemnización o a su resolución). Hay, asimismo, normas supletorias, que, como su nombre indica, suplen la voluntad de los particulares si ella no ha sido declarada o si no ha sido expresada con claridad. Así, por ejemplo, el lugar de celebración del contrato que, según la ley de que se trate, puede ser el domicilio del deudor o del acreedor.

d) Su generalidad y abstracción, en el sentido de que establece reglas de conducta aplicables a un universo abstracto de personas, cuya situación se adapta a la previsión de la norma. Eso no significa, sin embargo, que las situaciones jurídicas previstas por esta sean idénticas. Por ejemplo, si la norma señala que el deudor que incumple con sus obligaciones debe pagar una indemnización, la prestación puede ser cualquiera, mientras no sea ilícita. Asimismo, las circunstancias del deudor A pueden ser unas, mientras que las del deudor B otras; uno puede tener riesgo de quiebra, mientras que el otro no. El acreedor, a su vez, puede ser directo o indirecto (vía subrogación) o puede tener buena o mala fe. Y el intérprete es el llamado a salvar la generalidad de la norma y adaptarla a la vida real, a fin que la norma no incurra en un innecesario casuismo que, antes que ayudar, crea inseguridad y origina lagunas.

e) Su bilateralidad, en el sentido que la norma jurídica otorga a algunas personas situaciones de ventaja (poderes o facultades, posiciones de predominio) que, correlativamente, generan en otros sujetos situaciones de desventaja. Así, el concepto legal de compraventa crea la obligación del vendedor de entregar y la del comprador de pagar el precio y, correlativamente, el derecho del primero de cobrar y el derecho del segundo de recibir la cosa vendida. Igual ocurre con la propiedad, aunque, a diferencia del contrato, el derecho del propietario no es frente a un deudor, sino erga omnes, es decir, frente a todos, lo que obliga a una serie de individuos indefinidos o indeterminados a respetar dicho derecho.

1 Comentario

  1. Estos principios destacan la importancia de la flexibilidad y adaptabilidad del derecho para abordar una amplia gama de situaciones. La aplicación de normas supletorias y la interpretación por parte de los intérpretes del derecho son cruciales para garantizar su relevancia y eficacia en la sociedad. Además, la noción de bilateralidad resalta la necesidad de equilibrio y justicia en las relaciones jurídicas entre las partes involucradas. En conjunto, estos principios contribuyen a la coherencia y estabilidad del sistema legal.

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