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«Non bis in idem» procesal y derecho al recurso. Bien explicado

Caros lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Derecho Procesal Penal. Lecciones», del maestro César San Martín Castro, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia procesal. Dicho esto, ¡que tengan un hermoso día lleno de libros!

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 141-145.


Garantías del proceso penal

1. Non bis in idem procesal o interdicción de la persecución penal múltiple

Es un derecho-garantía que también está dotado de un perfil jurídico propio y se deriva del debido proceso penal (artículo 139.3 de la Constitución). Aparece enunciado específicamente en el artículo 14.7 del P!DCP Su desarrollo legislativo se encuentra en el artículo III TP CPP En relación con la jurisprudencia del TEDH se debe entender el ne bis in idem procesal como el derecho fundamental que tiene toda persona a no ser procesada, con el riesgo de una sanción, más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento: triple identidad (doble enjuiciamiento: bis de eadem re nesitactio).

En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (STC 10192-2006-PHC/TC). Su ámbito de protección se extiende más allá de juicios, pues no caben aquí, ni una nueva persecución penal ni juzgamiento ni pena con relación al mismo hecho delictivo [CAFFERATA].

El derecho-garantía en cuestión, cuyo fundamento se halla en las exigencias particulares de libertad y seguridad del individuo -en el principio de seguridad jurídica-, alcanza ya no solo la protección contra el bis de la sanción sino del proceso. En tal virtud, no es admisible en un Estado de derecho la amenaza permanente de diferentes sanciones -simultáneas o sucesivas en el tiempo- por el mismo hecho al mismo sujeto, pues, además, tal posibilidad entraña someter al ciudadano a un trato inhumano [LÓPEZ BARJA]. Esta garantía, como se desprende de su definición, protege contra un segundo proceso, contra una ulterior persecución penal por el mismo hecho, siendo irrelevante a estos efectos que la sentencia invocada fue condenatoria o absolutoria -también es irrelevante la calificación legal del hecho: se requiere la identidad de objeto: eadem res [MALJAR]-.

El artículo III TP CPP destaca, en primer lugar, dos requisitos obvios: unidad de sujeto y de hecho —eadem persona y eadem res—: una misma persona que ha intervenido en la comisión de un hecho concreto, el mismo que es objeto del nuevo proceso penal en relación con el que fue enjuiciado en el primer proceso —no se da identidad de sujetos cuando, por ejemplo, en el procedimiento administrativo se sancionó a una persona jurídica y en el proceso penal, en curso, se atribuye un cargo penal al representante legal de aquella— (AATCE 355/1991, de 25-11-91, y 357/2003, de 10-11-03). En segundo, pese a que la persona y los hechos sean los mismos, se requiere que tengan el mismo fundamento o eadem causa petendi —triple identidad—, esto es, que vulneren el mismo bien jurídico, sin que sea indispensable la misma calificación jurídica; por tanto, ha de tratarse de normas homogéneas -que el TEDH denomina concurso de normas- que merecen idéntico juicio de reproche —hecho histórico cometido por una persona determinada y subsumible en figuras típicas de carácter homogéneo [GIMENO]—.

Por último, incluye las sanciones administrativas —en los supuestos de tipos administrativos homogéneos respecto de los tipos penales, que no difieren en sus elementos esenciales; no cuando media heterogeneidad, que sería el caso de un concurso de infracciones (STEDH Oliveira, de 30-07-98)—, como expresión de un mismo poder punitivo del Estado (SSTEDH Ponsetti y Chesnel, de 14-09-97; y Goktan, de 02-07-02), aunque destaca la preeminencia del derecho penal —basada en el principio de subordinación, que resulta de la titularidad constitucionalmente establecida del ius puniendi en los artículos 138 y 139.1y10 de la Ley Fundamental [LÓPEZ BARJA]—, que obligaría a la administración a suspender las actuaciones administrativas sancionadoras cuando el hecho constituye delito según la ley penal hasta la decisión definitiva del órgano jurisdiccional por tanto, puede haber bis sancionador cuando se da la situación de una concurrencia mixta de sanciones penales y administrativas.

Los efectos de la presencia de un bis in ídem es la anulación del proceso penal incoado pues el hecho objeto de imputación ya fue decidido por la autoridad jurídicamente competente. Se discute, empero, si tratándose de una sanción administrativa previa el proceso penal debiera anularse (SSTEDH Fischer, de 2905-01; W. F., de 30-05-02; y Sailer, de 06-06-02) o, en su defecto, se debe asumir la teoría de la compensación, esto es, que la condena penal tome en cuenta la sanción administrativa y proceda a su descuento (STCE 2/2003, de 16-01-03). No es tan polémica esta solución, entiende Gimeno, en el ámbito de las relaciones especiales de sujeción (militares y policiales, por ejemplo), en que el tipo penal es especial.

3.6. Derecho al recurso: doble grado de jurisdicción

El artículo 139.6 de la Constitución garantiza la pluralidad de la instancia, y lo hace para todos los procesos, sin interesar el orden jurisdiccional al que pertenecen. Esta garantía integra el derecho al debido proceso, puesto que la subsistencia de los medios de impugnación constituye la principal garantía frente al arbitrio judicial [GIMENO].

La Constitución ha optado los clásicos argumentos a favor de la doble instancia, sin perjuicio de haber dejado al librado al legislador ordinario su organización y límites:

1. Confianza del ciudadano en que será posible que cualquier eventual error puede enmendarse por otro tribunal.

2. Seguridad de que un segundo órgano jurisdiccional examine el caso y, si fuere preciso, remedie cualquier error que hubiera sufrido el juez de primera instancia.

Sin duda este último argumento, que trasunta la idea de control en garantía de una mayor seguridad de acierto, confiere confianza y sirve para evitar la arbitrariedad [LÓPEZ BARJA].

La concreción legal de este derecho-garantía, su configuración legal, aparece descrita en el artículo 11 de la LOPJ que fija su contenido en una triple perspectiva:

1. La instancia plural es un derecho del justiciable, sin limitarla a una de las partes hacer lo contrario, además de romper con el principio de igualdad podría conducir a situaciones de indefensión [MONTÓN] ni predeterminar la resolución que puede ser recurrida el artículo 14.5 PIDCIP la limita al acusado y solo a las sentencias de condena, lo que no es de recibo en nuestro ordenamiento por la amplitud del derecho constitucionalmente consagrado, que por lo demás guarda compatibilidad con el artículo 8.2 de la CADH: “[…].Toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) [ … J recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, y como tal su ejercicio constituye un acto voluntario; no se acepta la impugnación de oficio, no se puede aceptar la limitación de esta garantía solo al acusado, pues no se tutelaría a la víctima, incluyendo al Ministerio Público, dejando sin revisión una absolución, pues un fallo erróneo perjudica a la justicia bien cuando se decide condenar a un inocente, y de la misma manera cuando se absuelve a un culpable [CAFFERATA].

2. La ley determina la revisabilidad de las resoluciones judiciales; y el sentido garantista fundamental se expresa a través de su revisión en una instancia superior. Pero con ello no se agota la modalidad de protección, pues como precisó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe 55, de 18-11-1997 el recurso debe poder controlar la conexión del fallo desde el punto de vista material y formal; esto es, si el órgano judicial, incurrió en aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de normas de derecho que determina la parte resolutiva de la sentencia, o acerca de la interpretación de las normas procesales que hubieran influido en la decisión de la causa, cuando hayan producido nulidad insanable o provocado indefensión, así como la interpretación de las normas referentes a la valoración de pruebas, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o inaplicación de las mismas

3. El tope impugnativo se concreta en una resolución de segunda instancia y solo esta en caso de recurso, puede ostentar la calidad de cosa juzgada. A su vez el artículo I.4 TP del CPP consagra el principio de recurribilidad expresa: solo son recurribles las resoluciones que la ley establece (artículo 404.1 CPP), pero a su vez reconoce la obligación de prever un recurso impugnativo contra las sentencias o autos que ponen fin a la instancia -el objeto impugnable no se circunscribe a una determinada clase de resolución y, tampoco dentro de ella, a su sentido.

El recurso que está llamado a cumplir con ese mínimo constitucional es el de apelación (artículo 416.1 CPP), que por su carácter ordinario permite controlar tanto el juicio fáctico cuanto el jurídico de una resolución de primera instancia —fijación de los hechos y la aplicación de la norma jurídica al hecho declarado probado— (artículo 419.1 CPP), lo que hace realidad el principio del doble grado de jurisdicción. El CPP no solo se limita a prever el doble examen de la resolución de fondo, sino reconoce propiamente la doble instancia, esto es, que un segundo órgano conozca, en igualdad de condiciones al que dictó la resolución recurrida, todos los ámbitos posibles de la misma, esto no se circunscribe exclusivamente a la revisión legal —alcances y correcta aplicación de las normas jurídicas materiales y procesales, incluidas las del derecho probatorio—, sino se extiende a la posibilidad de una valoración autónoma de las actos de prueba, aunque con pleno respeto del principio de inmediación.

El justiciable —las partes procesales: imputado, Fiscalía, actor civil, tercero civil, persona jurídica, querellante— tiene derecho de acceder a los recursos o a la instancia legalmente preestablecida, pero no puede reclamar un recurso inexistente o exigir un determinado tipo de recurso (SSTEDH Krombach, de 13-02-01, y Papon, de 25-07-02). La pluralidad de la instancia se concreta, entonces, en el recurso de apelación (artículo 419.1 CPP), incluso para los procesos contra aforados (artículos 450. 7, y 454.3-4 CPP).

El recurso de casación -sin el previo recurso de apelación-, por su carácter extraordinario, es muy limitado, se concreta al examen de la denuncia de infracciones jurídicas graves en las decisiones de segunda instancia, y se interpone contra determinados —no todos— autos y las sentencias de vista —resoluciones de apelación dictadas por las Salas Penales Superiores— que la ley prevé (artículos 141 y 427 CPP). Se requiere, siempre, que el recurso contra un fallo de primera instancia, más allá de su denominación, sea amplio de manera tal que permita que el tribunal superior realice un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior (SCIDH Herrera Ulloa, de 02-07-04). Obviamente, el análisis concreto del recurso de casación, su específica regulación, determinará si permite o no una revisión integral de la sentencia de instancia.

3.7. Legalidad procesal penal

El artículo 138 de la Constitución preceptúa que la potestad jurisdiccional se ejerce con arreglo a la Constitución y a las leyes, a partir del cual el artículo l.2 TP CPP prescribe que toda persona tiene derecho a un juicio desarrollado conforme a las normas del indicado Código. Estas normas son un corolario del principio de exclusividad jurisdiccional y configuran en un derecho-garantía fundamental implícito en el debido proceso [GIMENO]. Sancionan el carácter formalizado del proceso penal, de suerte que se erige en una condición de la actuación del ius puniendi. Además, obligan a que el proceso penal se discipline mediante una norma con rango de ley —principio de reserva de ley—. La garantía de la aplicación del CPP se justifica en el artículo 138 Constitucional y se postula como tal —garantía— para el justiciable y el órgano jurisdiccional afectando a la vez a unos y otros.

La legalidad procesal penal comprende el respeto por el rito o pasos [esto es, el procedimiento], y por los derechos y garantías de las partes procesales. Trata de las etapas, los términos y plazos, incoación, ejercicio y desarrollo de la acción penal, órganos competentes, oportunidades, medidas provisionales e instrumentales —limitativas de derecho— y decisiones. La legalidad formal indicada a su vez que se entronca con la legalidad material en orden al fin del proceso: efectividad del desarrollo material y con las garantías y derechos que supone el proceso pata que pueda reputarse como justo, legítimo y válido [RAMÍREZ BASTIDAS].

No puede catalogarse de debido un proceso si no se sigue conforme a las pautas que el CPP establece de modo categórico, claro está siempre que desarrollen el procedimiento dentro de los cauces permitidos por la Ley Fundamental.

No obstante, ello, no se puede invocar la salvaguarda de diversos valores y principios constitucionales, tomados genéricamente y en abstracto, para dejar a un lado las prescripciones procesales de la ley, pues se socavaría los pilares esenciales del Estado democrático de derecho [MORENO CATENA]. En esta perspectiva es significativo que el artículo 6 de la LOPJ estipule que los principios antes analizados, y otros que son de común aceptación, bajo los que se sustancian los procesos jurisdiccionales tengan efectividaddentro de los límites de la normatividad que le sea aplicable”.

Desde una perspectiva subjetiva, la legalidad procesal importa que todos los sujetos procesales han de acomodar su actuación a lo que el Código establezca. Desde el punto de vista objetivo, la legalidad procesal significa que todos los actos del proceso penal han de ser tramitados de conformidad con el procedimiento adecuado y las normas previstas en el CPP.

La infracción de las normas procesales penales en concretos actos procesales origina, en todo caso, la nulidad de actuaciones (artículo 149 CPP), que puede hacerse valer, según los casos, vía incidente de nulidad o a través de los correspondientes recursos impugnativos, según se verá en la Lección pertinente. La nulidad procederá, obviamente, en la medida en que vulnere algún derecho constitucional o una garantía procesal constitucionalizada, infrinjan presupuestos procesales o prescinda totalmente del procedimiento establecido, en tanto en cuanto generen indefensión material.


2 Comentarios

  1. 971446267 Gracias Juris.pe

    • GRACIAS, POR SU CÁTEDRA.

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