Fundamento destacado: Décimo tercero.- A esta circunstancia en torno al ‘justo título’, se suma el hecho de que, conforme se ha comprobado en autos, la demandante no es la única heredera de su causante y que tampoco ha acreditado haber ejercido los actos posesorios sobre los inmuebles materia de litis, conforme el dictamen pericial que estableció que el Sub Lote A y Sub Lote B, es un solo solar sin uso, así como de la declaración del perito en audiencia del veintiséis de agosto de dos mil quince, en la cual, respondiendo a la pregunta de si sobre los Sub Lotes A y B, existen construcciones donde habita la demandante, dijo que tales predios no tienen construcciones sino colapsadas y que la parte actora vive en una vivienda ubicada al interior de todo el predio matriz.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 4842-2018, Ica
Lima, veintitrés de enero de dos mil veinte.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil ochocientos cuarenta y dos del dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha diecisiete de setiembre de dos mil dieciocho , interpuesto por Francia Leonarda Luna Martínez contra la sentencia de vista de fecha trece de agosto del mismo año , expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha trece de agosto de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio, interpuesta por Francia Leonarda Luna Martínez contra César Alfredo Campos Echevarría y otros; con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha diez de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas sesenta y uno, subsanado a fojas setenta y cuatro, Francia Leonarda Luna Martínez, interpone demanda de prescripción adquisitiva de dominio, contra Ubil de la Cruz Dávila, María Hilda Chipana Ramírez, César Alfredo Campos Echevarría y Sonia Flor de la Rosa Gutiérrez, planteando como pretensión principal se le declare propietaria de los inmuebles: 1) Sub Lote A con un área de 164.00 m2 , inscrito a favor de César Alfredo Campos Echevarría y Sonia Flor de la Rosa Gutiérrez y 2) Sub Lote B con un área de 1,100 m2, inscrito a favor de Ubil de la Cruz Dávila y María Chipana Ramírez, en la modalidad de usucapión ordinaria, conforme al primer párrafo del artículo 871° del Código Civil de mil novecientos treinta y seis; asimismo, como pretensión subordinada, plantea se le declare propietaria de los citados inmuebles, en la modalidad de usucapión extraordinaria, conforme a lo previsto por el mismo artículo del citado cuerpo normativo. Expresa los siguientes fundamentos:
– Con fecha treinta de agosto de mil novecientos cincuenta y dos, Alberto Martínez Martínez adquirió el inmueble ubicado en Calle Alberto Murachi, hoy Ortiz Talla E-195 de la Urbanización San Miguel.
– En mil novecientos sesenta y nueve, Graciela Martínez Angulo, madre de la actora, interpuso una acción ejecutiva ante el Primer Juzgado Civil contra Alberto Martínez sobre pago de soles, y después de emitirse sentencia se convino que el ejecutado vendía a la ejecutante el sitio solar urbano Fundo Centeno, con un área aproximada de 1,600 m2 , ubicado en la Urbanización San Miguel de esta ciudad.
– A pesar que Graciela Martínez Angulo adquirió el citado inmueble en propiedad, no pudo inscribir su derecho, pero se mantuvo en posesión del mismo desde mil novecientos cincuenta y cinco, de forma contínua, con justo título y buena fe, cumpliendo el plazo de prescripción de diez años previsto en el artículo 871° del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, vigente en aquél entonces y más aún, considerando la sumatoria de plazos posesorios a que se contrae el artículo 829° del citado cuerpo normativo.
– De no ampararse la pretensión principal, la demandante pretende la usucapión extraordinaria, la cual no requiere de justo título y buena fe, al haber transcurrido treinta años de posesión, conforme establece el segundo párrafo del artículo 871° del citado Código; cumpli miento que se da no solo al adicionar el plazo de la posesión del que le trasmitió el bien a la causante de la actora, sino además en aplicación de la teoría de los actos cumplidos, conforme a lo previsto en los artículos 2121° y 212 2° del Código Civil vigente.
– En efecto, desde la vigencia del Código Civil actual, hasta el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, han transcurrido diez años, cumpliendo los plazos prescriptorios del artículo 950° del Código Civil.
– A pesar que la madre de la demandante tenía el inmueble como propietaria, surgió una organización ilícita comandada por Demetrio Marca Huamancha, que coludido con los demandados planificaron despojarla, falsificando para ello minutas; por ello fue denunciado por delito contra la fe pública.
– Demetrio Marca Huamancha, creando una línea imaginaria, dividió el terreno materia del proceso, en Sub Lote A y Sub Lote B, para simular transferencias con sus codemandados; sin embargo, la actora se ha encontrado en posesión de todo el terreno como propietaria hasta la actualidad, al recibirlo de Nora Martínez Angulo (madre de la actora), a su fallecimiento ocurrido el catorce de abril de dos mil uno.
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