Fundamento destacado: 6. En la línea descrita, este Tribunal Supremo comparte la interpretación realizada por la Sala Superior; lo hace porque considera que el sentido más adecuado a una solución justa del problema y que debe ser tenida en cuenta para solucionar conflictos posteriores, es la que, partiendo de la idea que la extinción de la hipoteca es una sanción para el titular del derecho subjetivo que dejó inerte su derecho, no es posible que la misma sanción recaiga en quien obró con la diligencia necesaria como para advertir a las partes y terceros que estaba reclamando lo que consideraba le correspondía.
7. Ese, además, es el criterio del Tribunal Registral, algunas de cuyas resoluciones han sido citadas en la sentencia que se impugna, las que además se sustentan en lo sostenido en el considerando anterior y se reiteran en la Resolución número 083-2009-SUNARP-TR-T que, en la línea directriz trazada en las resoluciones citadas por la Sala Superior, ha sostenido: “(…) Este Tribunal ha establecido que, si antes del vencimiento de los diez años a que se refiere el artículo 3 de la Ley número 26639, se hace constar en el Registro que un gravamen en garantía ha sido objeto de ejecución judicial o extrajudicial por parte del acreedor, no se producirá la extinción de dicho gravamen. En aquella oportunidad se señaló que si bien el modo ordinario para que el acreedor que ejerció la acción real de cobro prolongue o conserve la vigencia registral de su derecho de garantía, es legalmente, la renovación, resiente todo sentido común sostener que la comprobación del ejercicio por parte del acreedor de su derecho de ejecución no impide la extinción de la garantía. Si se considera que precisamente cuando el acreedor ha instado la ejecución de un gravamen en garantía inscrito resulta más necesario que continúe vigente hasta establecer el crédito de aquel, resulta poco razonable que estando acreditado que dicho gravamen está en trámite de ejecución se cancele su inscripción bajo el argumento (correcto, pero a todas luces insuficiente) de que no fue renovado (…)”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 653-2017, LIMA
Lima, trece de marzo de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número seiscientos cincuenta y tres – dos mil diecisiete, y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:-
ASUNTO En el presente proceso, se ha declarado procedente solo el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada Benelfran Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (página mil trescientos treinta y seis), contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis, dictada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (página mil doscientos noventa y dos), en el extremo que revocó la sentencia de primera instancia de fecha catorce de noviembre de dos mil ocho (página setecientos noventa y dos), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos, sin costas ni costos; y, reformándola declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Consultorías y Asesorías Financieras Sociedad Anónima contra Benelfran Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y otros, en consecuencia, declaró nulo el Asiento Registral 00014 de la Partida Registral P06180461 del Registro de la Propiedad Inmueble de Arequipa, por la causal prevista en el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil; y ordenaron que se restablezcan las hipotecas inscritas en los Asientos 0005 y 00011 de la citada Partida Registral.
ANTECEDENTES
Demanda El diecisiete de enero de dos mil siete, mediante escrito obrante en la página doscientos veintidós, Consultorías y Asesorías Financieras Sociedad Anónima, al amparo de lo previsto en el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil, demanda la nulidad y cancelación de los Asientos Registrales 00013 y 00014 de la Partida P06180461, así como de los Asientos Registrales 0006 y 0007 de la Partida P06180462 del Registro de Propiedad Inmueble de Arequipa; y el restablecimiento de las hipotecas inscritas en los Asientos Registrales 0005 y 00011 de la Partida P06180461 y en el Asiento Registral 00003 de la Partida P06180462, que fueron constituidas a su favor por Benelfran Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Benjamín Loza Vizcarra, sobre los inmuebles ubicados en la calle Espinar números 114–118 y 120–122 del distrito de Miraflores, actualmente como lotes números 62 y 63 de la manzana “R” del Pueblo Tradicional Miraflores, provincia y departamento de Arequipa, para garantizar sus propias obligaciones y que son materia del proceso de ejecución de garantías que se sigue ante el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, el mismo que se encuentra en etapa de ejecución. La demandante expresa:
– Que por Escritura Pública de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y tres (página dieciséis), Financiera Nacional Sociedad Anónima concedió crédito directo a Sociedad Inmobiliaria del Pacífico Sociedad Anónima por la suma de quinientos veinte mil dólares americanos (US$ 520,000.00), obligación que quedó garantizada por Benelfran Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Benjamín Loza Vizcarra quienes constituyeron a su favor, primera y preferente hipoteca de carácter indefinido sobre los inmuebles de su propiedad ubicados en la calle Espinar números 114–118 y 120–122 del distrito de Miraflores, provincia y departamento de Arequipa (una de ellas inscrita en el Asiento 00005 y restablecida en el Asiento 00011 de la Partida P06180461), las mismas que se mantendrían vigentes hasta la total cancelación de las obligaciones y/o responsabilidades que pudieran derivar de la línea de crédito otorgada y/o renovaciones; aduce que habiendo adquirido la cartera de clientes obligados del Banco del Libertador (antes Banco Nacional del Perú Sociedad Anónima, antes Financiera Nacional Sociedad Anónima) mediante Escritura Pública de fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, corriente en la página treinta y dos, y no encontrándose honrada la obligación en comento, se vio en la imperiosa necesidad de promover una demanda ante el Cuadragésimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima sobre ejecución de garantías contra las deudoras hipotecarias.
Añade que al haber obtenido un resultado favorable en el referido proceso de ejecución, tal como se desprende de las instrumentales que corren de página cincuenta y nueve a sesenta y seis, el inmueble ubicado en la Calle Espinar números 114–118 del distrito de Miraflores fue rematado, adjudicándosele por el precio base ascendente a sesenta y ocho mil seiscientos cuarenta y siete dólares americanos con cincuenta y nueve centavos (US$ 68,647.59), transferencia que quedó inscrita en el Asiento 00007 de la Partida P06180461 del Registro de Propiedad Inmueble de Arequipa; sin embargo, sin que mediara su intervención como titular de las hipotecas materia de autos, los codemandados Benjamín Loza Vizcarra y Benelfran Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, con el ánimo de burlar el pago de su acreencia, solicitaron ante Registros Públicos la modificación de ambas hipotecas por efecto de la cesión de derechos otorgada a su favor por el Banco del Libertador, las mismas que quedaron inscritas en el Asiento 00013 de la Partida Registral P06180461 y en el Asiento 00006 de la Partida P06180462, para finalmente proceder al levantamiento de la hipoteca, como es de verse del Asiento 000014 de la Partida P06180461.
[Continúa…]
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