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Multan a abogados por interponer hábeas data con la única intención de agenciarse de los costos procesales [Exp. 01732-2022-PHD/TC]

Fundamentos destacados: 17. En este contexto, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que [i] don Hugo Humberto Camacho Araya —demandante en la presente causa—; [ii] don Teodosio Alfredo Taipe Román y don José Leoncio Oré Prado —abogados que autorizan la demanda, indistintamente los escritos obrantes a fojas 47, 55, 63, 111 y 129 y el […]

Fundamentos destacados: 17. En este contexto, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que [i] don Hugo Humberto Camacho Araya —demandante en la presente causa—; [ii] don Teodosio Alfredo Taipe Román y don José Leoncio Oré Prado —abogados que autorizan la demanda, indistintamente los escritos obrantes a fojas 47, 55, 63, 111 y 129 y el recurso de agravio constitucional, no vienen utilizando el proceso de habeas data como un mecanismo de tutela del derecho fundamental de acceso a la información pública, sino como un instrumento para agenciarse de costos procesales, lo cual denota un actuar notoriamente abusivo. En efecto, todos ellos vienen siendo partícipes de un incremento sustancial de la carga de este Tribunal Constitucional al interponer una serie de demandas de habeas data con la subalterna intención de cobrar costos procesales, pretextando, para tal efecto, la conculcación del derecho fundamental de acceso a la información pública.

18. Por otro lado, desde un punto de vista estrictamente económico, tales actuaciones abusivas consumen el recurso más preciado del resto de litigantes: el tiempo, que por sus propias características es finito y limitado —tanto en la abundancia como en la escasez—.

19. Por lo tanto, corresponde multarlos con 10 unidades de referencia procesal [URP], en virtud de lo previsto en el artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Y es que, de alguna u otra manera, deben interiorizar parte del daño que ellos mismos han generado —que en muchos casos es inconmensurable—, a fin de desincentivar este tipo de actuaciones tanto en ellos mismos — prevención especial— como en terceros que pretendan imitar tales inconductas —prevención general—, por cuanto la sanción tiene una finalidad estrictamente instrumental —y no meramente recaudatoria—.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Expediente N° 01732-2022-PHD/TC, Lima

En Lima, al día 1 del mes de febrero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Humberto Camacho Araya contra la resolución de fojas 118, de fecha 6 de abril de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 8 de marzo de 2019 [cfr. fojas 4], don Hugo Humberto Camacho Araya interpuso demanda de habeas data contra la Contraloría General de la República, solicitando que se le entregue la copia del cargo del oficio de respuesta del gerente de la Oficina de Coordinación Regional de Lima de la Contraloría General de la República recibido por el Instituto Metropolitano Protransporte Lima, además del pago de los costos del proceso.

Auto de admisión a trámite de la demanda

Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 7], de fecha 20 de marzo de 2019, el Décimo Primer Juzgado Especializado Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.

Contestación de la demanda

Con fecha 5 de abril de 2019 y 18 de setiembre de 2019 [cfr. fojas 32 y 50], la Procuraduría Pública de la Contraloría General de la República se apersonó al proceso y contestó la demanda precisando que dio atención a la solicitud presentada por el actor vía correo electrónico con fecha 5 de marzo de 2019. Señala que la respuesta al OCI de Protransporte no fue efectuada mediante oficio, sino mediante el Sistema de Control Gubernamental Web (SCG Web), de modo que no es posible atender su requerimiento debido a la inexistencia del documento peticionado en los términos solicitados. Añade que dejó abierta la posibilidad para que el demandante solicite cualquier precisión o información complementaria que la entidad le pueda hacer entrega. Considera, debido a los pedidos de información que el actor ha realizado a su representada, que lo que realmente procura el demandante es recibir algún tipo de compensación económica solicitando al efecto información compleja y altamente subjetiva que obliga a la entidad a sobrepasar más del plazo de ley para su entrega, con la finalidad de pedir que se condene al Estado al pago de costas y costosa su favor.

Resolución de primera instancia o grado

Mediante Resolución 5 [cfr. fojas 72], de fecha 30 de diciembre de 2019, el Décimo Primer Juzgado Especializado Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda, con el pago de costos procesales, tras considerar que se habría dado respuesta a la información solicitada más allá del plazo establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional; sin embargo, especifica que, si bien dicha respuesta fue negativa debido a la inexistencia del documento solicitado, se debió atender el pedido imprimiendo en físico la información en los términos señalados en la web de la institución y entregarse al actor.

Resolución de segunda instancia o grado

Con Resolución 4 [cfr. fojas 118], de fecha 6 de abril de 2021, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, alegando la sustracción de la materia controvertida, tras considerar que la emplazada sí brindó una respuesta pertinente y oportuna en el plazo de ley, y que por ello la denegatoria expresada por la Administración se encuentra acorde con lo previsto en el artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se entregue al recurrente copia del cargo del oficio de respuesta del gerente de la Oficina de Coordinación Regional de Lima de la Contraloría General de la República recibido por el Instituto Metropolitano Protransporte Lima. El recurrente señala como referencia el Oficio 128-2015-MML-IMPL/OCI, de fecha 30 de setiembre de 2015 (f. 3). Asimismo, solicita el pago de los costos del proceso.

Cuestión procesal previa

2. De acuerdo con el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado), para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido. Dicho requisito ha sido cumplido por el accionante, conforme se aprecia de autos (carta de fecha 20 de febrero de 2019, f. 2).

[Continúa…]

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