1. Aspectos preliminares
El 7 de julio del 2001 se publicó en nuestro país la Ley 27495, la cual aprobó un conjunto de modificaciones al Código Civil y el Código Procesal Civil, respectivamente. Una de las novedades que trajo esta ley fue la incorporación de dos supuestos adicionales para solicitar la separación de cuerpos y, eventualmente, el divorcio. Nos referimos a la “imposibilidad de hacer vida en común” y “la separación de hecho”, que ahora figuran en el artículo 333 del Código Civil.
Para la presente nota nos enfocaremos en la segunda causal incorporada, esto es, la separación de hecho. Una nota característica de ella es que se adscribe al sistema objetivo de la institución del divorcio, el cual se basa en el quebrantamiento del vínculo matrimonial. Bajo este enfoque, no resulta relevante identificar el elemento de culpabilidad atribuible a alguno de los cónyuges, pues lo que se requiere es corroborar el cese definitivo del matrimonio dentro del plazo establecido por la ley.
Asimismo, la Ley 27495 incorporó al Código Civil el artículo 345-A, que dispone ciertas pautas para los casos en que se demande judicialmente la separación de cuerpos (o el divorcio) por la causal de separación de hecho. Por un lado, se establece que, para alegar esta causal, la parte demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias. Por otro lado, se indica que el juez deberá señalar una indemnización o la adjudicación preferente a favor del cónyuge que resulte perjudicado con la separación de hecho.
Llama la atención que, siendo la separación de hecho una causal remedio, se haya tomado en cuenta la figura del cónyuge perjudicado, pues con ello se estaría evocando la idea de un cónyuge culpable frente a otro que es inocente.
Para hacer uso de dichos mecanismos de tutela, observamos que a nivel jurisprudencial se han desarrollado ciertos criterios a efectos de identificar cuándo estamos ante un “cónyuge perjudicado”, de modo que luego pueda disponerse la indemnización o adjudicación respectiva.
En las siguientes líneas, nos enfocaremos en abordar tales directrices que se han elaborado en la praxis jurisprudencial en relación a la causal de separación de hecho. En concreto, haremos alusión al Tercer Pleno Casatorio, pues comprende importantes pautas que resultan vinculantes para la judicatura a nivel nacional.
2. Causal de separación de hecho en el Código Civil
En nuestra legislación, contamos con una lista de supuestos en que se produce tanto el debilitamiento del vínculo matrimonial como su disolución definitiva. Respecto del primer escenario (separación de cuerpos), el artículo 333 del Código Civil establece trece (13) causales que pueden emplearse a fin de entablar un demanda. Tales supuestos son:
Artículo 333.- Causales
Son causas de separación de cuerpos:
1. El adulterio.
2. La violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias.
3. El atentado contra la vida del cónyuge.
4. La injuria grave, que haga insoportable la vida en común.
5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo.
6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.
7. El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanía, salvo lo dispuesto en el Artículo 347.
8. La enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del matrimonio.
9. La homosexualidad sobreviniente al matrimonio.
10. La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio.
11. La imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial.
12. La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 335.
13. La separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio. (El énfasis es nuestro).
Vale anotar que, para el divorcio, las causales que se pueden alegar son las del numeral 1 al 12, tal como lo señala el artículo 349 del Código Civil. Esto significa que no hay divorcio por separación convencional (numeral 13 del artículo 333). De existir acuerdo entre los cónyuges para terminar el vínculo matrimonial, lo que cabe hacer es recurrir a la figura de la “separación convencional y divorcio ulterior”. Este procedimiento —ya sea a nivel judicial, notarial o municipal— supone transitar por dos etapas: primero se obtendrá la declaración de la separación entre los cónyuges, para luego solicitar el divorcio.
El numeral 12 del artículo 333 del Código Civil establece como causal de separación de cuerpos (y también de divorcio) a la separación de hecho. Dicha norma exige cumplir con determinados plazos para alegar la configuración de esta causal. Si los cónyuges tienen hijos menores de edad, la separación de hecho debe haber durado como mínimo cuatro años ininterrumpidos; de no tenerlos, el plazo será de dos años.
Junto a esta norma, resulta pertinente traer a colación el artículo 345-A, cuyo texto completo y vigente a la fecha es el siguiente:
Artículo 345-A.- Indemnización en caso de perjuicio
Para invocar el supuesto del inciso 12 del Artículo 333 el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo.
El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder.
Son aplicables a favor del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, las disposiciones contenidas en los Artículos 323, 324, 342, 343, 351 y 352, en cuanto sean pertinentes. (El énfasis es nuestro).
Conforme al citado artículo, se deriva un deber para el juez o la jueza de resguardar la estabilidad económica de la o el cónyuge que se vea perjudicado con la ruptura de la vida matrimonial, a raíz del incumplimiento del deber de cohabitación por parte del otro cónyuge. Para ello, el artículo 345-A del Código Civil dispone la posibilidad de emplear dos mecanismos de tutela a favor de la parte perjudicada. Estos son:
– Una indemnización por concepto de daños, lo que incluye el daño personal; o,
– La adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal.
Dado que el citado artículo no brinda mayores luces sobre cómo determinar ambos mecanismos de tutela, en el siguiente apartado comentaremos los criterios jurisprudenciales desarrollados en el Tercer Pleno Casatorio.
3. Tercer Pleno Casatorio Civil: mecanismos de tutela a favor del cónyuge perjudicado
En esta sección, haremos referencia a los criterios jurisprudenciales desarrollados en la sentencia casatoria, emitida el 18 de marzo del 2011, del Expediente 4664-2010-Puno, que fue adoptada en la tercera reunión de jueces supremos en materia civil de la Corte Suprema de Justicia. Esto es, el Tercer Pleno Casatorio Civil.
En esta sentencia, se abordaron varias cuestiones relacionadas al divorcio por separación de hecho, ya que el caso concreto que dio origen a la interposición del recurso de casación versaba sobre dicha causal. Para efectos de la presente nota, nos interesa conocer cuáles fueron los criterios jurisprudenciales adoptados por la Corte Suprema en torno a la figura del “cónyuge perjudicado” así como de los mecanismos de tutela establecidos a favor de aquél.
Cabe anotar que dichos criterios (contenidos en el fallo) fueron establecidos con la calidad de precedente vinculante. Esto significa que son de obligatoria observancia para las juezas y los jueces a nivel nacional. Veamos.
3.1. Determinación del cónyuge perjudicado
En la segunda parte del fallo de la sentencia casatoria, adoptada en el Tercer Pleno Casatorio Civil, se estableció una serie de criterios que las y los jueces deben seguir a efectos de identificar a la cónyuge o el cónyuge más perjudicado con la separación de hecho y el divorcio. Veamos en qué consisten:
IV. Fallo:
[…]
Segundo. Así mismo, declara que CONSTITUYE PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE las siguientes reglas:
[…]
4. Para una decisión de oficio o a instancia de parte sobre la indemnización o adjudicación de bienes, del proceso debe verificarse y establecerse las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado a consecuencia de la separación de hecho o del divorcio en sí. El Juez apreciará, en el caso concreto, si se ha establecido algunas de las siguientes circunstancias: a) el grado de afectación emocional o psicológica; b) la tenencia y custodia de hecho de sus hijos menores de edad y la dedicación al hogar; c) si dicho cónyuge tuvo que demandar alimentos para él y sus hijos menores de edad, ante el incumplimiento del cónyuge obligado; d) si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenía durante el matrimonio, entre otras circunstancia relevantes.
Un primer aspecto a comentar es que la condición de cónyuge más perjudicado deberá estar acreditada con medios de prueba, lo cual podrá ser complementado con el uso de presunciones e indicios. En vista de ello, podemos colegir que la mera alegación por parte de alguno de los cónyuges en el marco de un proceso no será suficiente para dar por establecida dicha condición. Se requerirá que las afirmaciones vertidas estén corroboradas con la información obtenida de los medios probatorios aportados al proceso.
Pasando a otro punto, observamos que la lista de criterios para determinar la condición del cónyuge más perjudicado no es cerrada, pues se reconoce la posibilidad de que los jueces tomen en cuenta otras circunstancias siempre que sean relevantes. Consideramos que esto último hace referencia a aquellos hechos, cuya probanza en el proceso contribuya a esclarecer cuál de los cónyuges resulta ser el más perjudicado con la separación de hecho y el divorcio en sí. Si se cumple ese propósito, tales hechos podrán ser calificados como circunstancias relevantes.
3.2. Indemnización por daños o adjudicación preferente
Una vez establecida, sobre la base de pruebas, la condición de la cónyuge o el cónyuge más perjudicado, se pasará a analizar la aplicación de alguno de los mecanismos de tutela reconocidos en el artículo 345-A del Código Civil. Nos referimos a la indemnización por daños así como a la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal.
La sentencia adoptada en el Tercer Pleno Casatorio desarrolló diversas consideraciones de carácter conceptual sobre ambas medidas, que vale la penar compartir de forma breve.
Según el fundamento 54 de la sentencia casatoria, la indemnización regulada en el artículo 345-A del Código Civil posee el carácter de una obligación legal, la cual se puede materializar en dos formas: i) el pago de una suma de dinero, o ii) la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal. A su vez, la finalidad de la obligación indemnizatoria es corregir y equilibrar desigualdades económicas derivadas de la ruptura del matrimonio.
Conforme al fundamento 55 de la sentencia, debe tenerse en cuenta que la indemnización o adjudicación preferente se ordena además de la pensión de alimentos que pudiera corresponder a la cónyuge o el cónyuge más perjudicado. Esto se explica en que la indemnización señalada en el artículo 345-A del Código Civil no tiene un carácter alimentario, es decir, no pretende cubrir las necesidades inherentes a la subsistencia de la persona.
Pasando al fallo en sí de la sentencia, encontramos un conjunto de criterios jurisprudenciales de carácter procesal en torno a los mecanismos de tutela a favor del cónyuge más perjudicado. A continuación, destacamos algunos de ellos:
IV. Fallo:
[…]
Segundo. Así mismo, declara que CONSTITUYE PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE las siguientes reglas:
[…]
3. Respecto a la indemnización por daños o la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal:
3.1. A pedido de parte, podrá formularse tal pretensión en los actos postulatorios, ya sea en la demanda como pretensión accesoria o en la reconvención, según sea el caso, salvo renuncia expresa del interesado. El pedido también es procedente después de los actos postulatorios.
3.2. De oficio, el Juez de primera instancia se pronunciará sobre estos puntos, siempre que la parte interesada haya alegado o expresado de alguna forma hechos concretos referidos a los perjuicios resultantes de la separación de hecho o del divorcio en sí. Aquellos hechos pueden ser alegados o expresados incluso después de los actos postularios. […] (El énfasis es nuestro).
Aunado a lo anterior, se dejó en claro la naturaleza de estos mecanismos de tutela reconocidos en el artículo 345-A en los siguientes términos:
IV. Fallo:
[…]
Segundo. Así mismo, declara que CONSTITUYE PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE las siguientes reglas:
[…]
6. La indemnización o la adjudicación de bienes tiene la naturaleza de una obligación legal, cuya finalidad es corregir un evidente desequilibrio económico e indemnizar el daño a la persona, resultante de la separación de hecho o del divorcio en sí; su fundamento no es la responsabilidad civil contractual o extracontractual sino la equidad y la solidaridad familiar. (El énfasis es nuestro).
4. Conclusiones
La Ley 27495 aprobó un conjunto de modificaciones al Código Civil y el Código Procesal Civil, respectivamente. Una de las novedades que trajo esta ley fue la incorporación de la separación de hecho como causal para solicitar la separación de cuerpos y el divorcio, en el artículo 333 del Código Civil.
Asimismo, la citada ley incorporó el artículo 345-A, que dispone ciertas pautas para los casos en que se demande judicialmente la separación de cuerpos (o el divorcio) por la causal de separación de hecho. Por un lado, se establece que la parte demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias. Por otro lado, se tiene que el juez deberá señalar una indemnización por daños o la adjudicación preferente de los bienes de la sociedad conyugal a favor del cónyuge perjudicado con la separación de hecho.
En la sentencia casatoria del Expediente 4664-2010-Puno, adoptada en el Tercer Pleno Casatorio Civil, se abordaron varias cuestiones relacionadas al divorcio por separación de hecho, y se adoptaron un conjunto de criterios sobre la materia con calidad de precedente vinculante.
Al respecto, se sostuvo que la condición de cónyuge más perjudicado deberá estar acreditada con medios de prueba. Asimismo, para establecer dicha condición, los jueces y juezas deberán observar determinadas circunstancias tales como: el grado de afectación emocional o psicológica; b) la tenencia de los hijos menores de edad y la dedicación al hogar; c) si se tuvo que demandar alimentos, entre otros.
Finalmente, se dejó en claro que la indemnización regulada en el artículo 345-A se sustenta en la equidad y la solidaridad familiar, cuya finalidad es corregir un evidente desequilibrio económico.
(*) Elaborado por Hilda Rojas Sinche, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP).
EXCELENTE ARTÍCULO