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Madre maltrató a su hija, pero en sentencia se responsabilizó también al padre, ¿cabe nulidad? [Casación 5120-2018, Cusco]

Sumilla: La debida motivación de las resoluciones judiciales. Constituye una infracción a la debida motivación de las sentencias, cuando no se resuelven las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal. Artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado.

Fundamento destacado: Octavo: Ahora bien, conforme se aprecia de las pretensiones de la demanda, así como de las actuaciones procesales, lo que es objeto de controversia era determinar la existencia de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico en agravio de la menor de iniciales L.F.K.Z, por parte de su madre, la demandada Erika Silvana Zegarra del Carpio; para tal efecto, en la etapa fiscal se llevaron a cabo pericias psicológicas tanto a la menor como a sus padres; concluyéndose en los dictámenes periciales de folios veinticinco y doscientos ochenta y uno que la menor presenta evidencia de maltrato psicológico por parte de su progenitora; incluso se determinó que no se evidenciaba maltrato psicológico por parte del padre de la menor. A nivel judicial, se tomó la declaración de la menor, obrante a folios seiscientos dieciséis, en la que se vuelve a evidenciar el maltrato sufrido por la menor a causa de su progenitora; en tal sentido, resulta que existe una clara contravención al derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales en su modalidad de motivación incongruente, al expedir la decisión impugnada, desde que se ha determinado maltrato psicológico por parte del padre de la menor, esto es, por el recurrente Jhon Percy Kumayali Fuentes, cuando dicha situación nunca fue materia de la pretensión de la demanda, menos aun ha sido determinado por los medios probatorios actuados en el expediente judicial

Décimo: En virtud de ello, este Supremo Tribunal considera que, si bien existe una vulneración de lo dispuesto en el artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, así como del artículo 50° inciso 6 del Código Procesal Civil, lo que implicaría la nulidad de la sentencia de vista; también es cierto que, en aplicación del Principio del Interés Superior del Niño, se debe dictar una decisión definitiva, acorde con el interés de la menor agraviada que garantice, de forma inmediata, su integridad psicológica y desarrollo emocional; por lo que, además, esta Sala Suprema considera necesario integrar dentro de las medidas dictadas por el Juez de primera instancia al padre de la menor, esto es, el sometimiento a un tratamiento psicológico que coadyuve a un mejor desarrollo emocional familiar.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 5120-2018, Cusco

Lima, once de febrero de dos mil veintiuno.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cinco mil ciento veinte – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Távara Córdova, Aranda Rodríguez, Salazar Lizárraga, Calderón Puertas y Llap Unchón; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. RECURSO DE CASACIÓN

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto a folios ochocientos dos, por Jhon Percy Kumayali Fuentes, contra la sentencia de vista de fecha tres de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a folios setecientos sesenta y cinco, que revocando la sentencia apelada del catorce de mayo de dos mil dieciocho, obrante a folios setecientos dieciséis, declara fundada la demanda de violencia familiar, con lo demás que contiene.

II. CAUSALES DEL RECURSO

Mediante resolución de fecha tres de mayo de dos mil diecinueve, obrante a folios cincuenta y cuatro del cuaderno formado por esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso por las siguientes infracciones normativas:

a) Infracción normativa del artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Argumenta que la sentencia de vista vulnera el derecho al debido proceso al contener una motivación aparente que afecta la tutela jurisdiccional efectiva y es incongruente al sostener sin prueba alguna que el recurrente sea también responsable del maltrato psicológico de su menor hija, pues respalda dicha posición en hechos que no fueron materia de la demanda por parte del representante del Ministerio Público, mucho menos materia de emplazamiento a la parte impugnante, lo cual vulnera el principio de congruencia procesal y además su derecho de defensa.

b) Infracción normativa del artículo 50° inciso 6 d el Código Procesal Civil. Sostiene que la Sala Superior efectúa un razonamiento totalmente cuestionable, toda vez que en el fundamento tres punto cuatro se pretende hacer coincidir un trauma infantil del tipo psicológico, sin ninguna prueba pericial que acredite dicha conclusión; agrega que la Sala para valorar los medios probatorios ha tomado en cuenta hechos que no han sido materia del presente proceso.

c) Infracción normativa del artículo 197° del Código Procesal Civil. Señala no haberse valorado adecuadamente y en forma conjunta los medios probatorios obrantes en autos.

d) Infracción normativa del artículo 29° del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar. Alega que la referida infracción normativa procesal ha afectado el derecho al debido proceso, por no haberse valorado en forma íntegra y adecuadamente las pericias psicológicas a las que se sometió la víctima a través del cual el Juez toma convicción acerca de la verdad de los hechos. Se ha limitado a analizar el trauma infantil tipo psicológico, producto del conflicto familiar generado por sus progenitores, sin merituar las pericias psicológicas que acreditan la agresión ocasionada por la demandada y no por el recurrente. Además, señala que la sentencia de vista revocó la de primera instancia y vuelve a declarar fundada la demanda, pero en este caso responsabiliza del maltrato psicológico de su menor hija, fundamentando en un supuesto trauma infantil que a todas luces no existe, pero se le condena sin haber sido emplazado válidamente ni haber sido demandado por el Juez de primera instancia.

III. CONSIDERANDOS:

PRIMERO: Es oportuno señalar que el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme contempla el artículo 384° del ódigo Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364.

Al respecto, Guach comenta que (…) la casación debe asegurar la función nomofiláctica con una interpretación uniforme de las normas jurídicas. La finalidad de la casación es, a través de la tutela del derecho en el caso concreto, extraer una interpretación uniforme de la norma jurídica con valor general garantizando la eficacia de la uniformidad de la jurisprudencia en el ordenamiento jurídico. Esta finalidad es realizable solo a partir de la función nomofiláctica”.

Así, constituye finalidad del recurso de casación identificar y eliminar los errores de derecho que contiene la sentencia impugnada y que invalida la solución jurídica del caso concreto, basados en los motivos del recurso

[Continúa…]

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