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Las leyes penales temporales

Sumilla: Las leyes penales temporales; 1. Concepto; 2. La aplicación temporal de las leyes penales temporales; 3. El alcance de la regulación especial de las leyes penales temporales

Cómo citar: García, P. (2019). Derecho Penal: Parte General. Lima: Ideas Solución Editorial, pp. 235-241.


Las leyes penales temporales

1. Concepto

Resulta usual explicar las leyes temporales (Zeitgesetze) en oposición a las llamadas leyes duraderas (Dauergesetzé). Ya que estas últimas están pensadas para tener una vigencia indefinida, las leyes temporales se equiparan a aquellas que tienen como objetivo conseguir un determinado resultado específico (Mafínahmegesetzé). Esta equiparación resulta, sin embargo, incorrecta por dos razones: en primer lugar, porque las leyes que toman medidas con base en una finalidad específica no tienen necesariamente un plazo de vigencia determinado o determinable, ya que su vigencia dependerá de la obtención o no del objetivo planteado; y, en segundo lugar, porque toda ley, incluso la llamada duradera, tiene siempre una condicionalidad temporal. En este sentido, el criterio de identificación de las leyes temporales no es la durabilidad o no de la regulación, sino el hecho de que el legislador haya planteado un determinado tiempo de vigencia para la ley, luego del cual dejará de ser aplicable a nuevos casos. Siguiendo esta idea, el artículo 8 del CP establece que las llamadas leyes temporales se caracterizan efectivamente por tener un plazo de vigencia determinado.

2. La aplicación temporal de las leyes penales temporales

El artículo 8 del CP establece que las leyes penales temporales se aplicarán a los hechos cometidos durante su vigencia, aunque ya no estén en vigencia al momento de emitirse la sentencia. Como puede verse, esta regulación jurídica admite una excepción al principio general que establece que, en caso de derogación de la ley penal, procede absolver al autor. Como hasta ahora se ha hecho, resulta necesario dar a lo establecido en la referida disposición legal un fundamento jurídico-penal. Para ello puede recurrirse nuevamente aquí a las dos perspectivas que se han venido oponiendo: la perspectiva preventiva de la motivación y la perspectiva normativa del restablecimiento de la vigencia de la norma.

Desde la lógica de la prevención, las leyes penales temporales se entienden bajo la perspectiva del autor y su proceso de motivación. Para evitar que estas leyes temporales pierdan su autoridad, resulta necesario confirmar la seriedad de la amenaza penal, aun cuando ya no rijan justamente porque su plazo de vigencia ha expirado. Si la ley penal temporal dejase de aplicarse una vez vencido su plazo, el autor podría cometer el delito durante la última fase de duración de su vigencia, con la certeza de que luego no podrá ser sancionado con la ley penal infringida porque ya no estará vigente al momento de la sentencia. En este sentido, es necesario asegurar la aplicación de la sanción prevista aún después de transcurrido el plazo de vigencia de la ley. Sin embargo, a esta argumentación podría preguntársele por qué no valen aquí las razones político-criminales que se han esgrimido para fundamentar la retroactividad benigna. Si la conducta del autor ya no es, por la razón que sea, considerada delictiva al momento de la sentencia, cuál sería entonces la razón para hacer efectiva la sanción. De alguna manera, parecería que, en estos casos, se estaría actuando con una cierta arbitrariedad respecto del uso de las llamadas razones “político-criminales”.

La interpretación restabilizadora, por el contrario, entiende las leyes temporales como todavía vigentes para el enjuiciamiento de casos antiguos, de manera que sólo pierden virtualidad para regular nuevos supuestos. En este sentido, las conductas realizadas durante el plazo de vigencia plena de la ley temporal siguen constituyendo un conflicto actual y requieren, por tanto, de una solución jurídica. La ley temporal tiene, en este sentido, una vigencia relativa al momento de sentenciar, en tanto se mantiene la necesidad de restablecer la vigencia de la norma defraudada por los casos antiguos. Si las leyes temporales se considerasen absolutamente derogadas, no podría alegarse razón alguna para su aplicación retroactiva, más aún si con ellas se criminalizan conductas, como es aquí el caso. En virtud de lo anterior, lo más acertado es entender que las leyes penales temporales están (parcialmente) vigentes al momento de la decisión, pues existe todavía la necesidad social de restablecer la vigencia de la norma defraudada en los casos antiguos. En nuestra opinión, ésta es la interpretación más adecuada de las leyes temporales.

3. El alcance de la regulación especial de las leyes penales temporales

La doctrina penal clasifica las leyes penales temporales en dos grupos con la finalidad de decidir si se aplican las mismas reglas de vigencia temporal. Por un lado, se reconocen las llamadas leyes temporales en sentido estricto, las cuales se caracterizan por tener un plazo de vigencia establecido expresamente mediante fechas- calendario o la designación de un suceso temporal específico (como una guerra, una epidemia, etc.). Respecto de estas leyes penales existe completa unanimidad en la doctrina penal para considerarlas dentro del concepto de leyes temporales, lo que en nuestro Derecho positivo significa estar incluidas en el artículo 8 del CP. La controversia surge, más bien, en relación con las llamadas leyes temporales en sentido amplio, pues en estos casos su provisionalidad sólo se puede determinar mediante la consideración del contenido y el fin de la regulación -esto es, mediante una labor de interpretación.

Dos cuestiones generales se discuten de manera especial sobre la interpretación amplia de las leyes temporales. El primer punto de división está referido al tratamiento que deben recibir las llamadas leyes penales temporales en sentido amplio. Mientras un sector de la doctrina penal acepta aplicar la regulación de las leyes temporales también a las que lo son en un sentido amplio, otro sector considera que la vigencia temporal de la ley no puede establecerse en función de la determinación del contenido y el fin de la regulación. El principal fundamento esgrimido para rechazar la equiparación de las leyes penales temporales en sentido amplio con las leyes penales temporales en sentido estricto es su incompatibilidad con el principio de legalidad.

El segundo punto de discusión se presenta dentro del sector doctrinal que acepta tratar como leyes temporales a las que lo son en sentido amplio. Por un lado, una tendencia doctrinal defiende una interpretación restrictiva que sólo admite como leyes temporales en sentido amplio aquéllas que están referidas a circunstancias especiales o excepcionales condicionadas por el tiempo, de manera que con la desaparición de estas circunstancias especiales, las leyes penales quedarían sin objeto de regulación (por ejemplo, un proceso de integración económica). Esta interpretación precisa además que debe tratarse de una variación de las circunstancias fácticas o económicas, pero no de un cambio en la valoración jurídica de los hechos, pues en este último supuesto lo que resulta aplicable es lo más favorable al reo y, por tanto, habría que proceder a la absolución del autor. En tanto se trata de una cuestión de interpretación, se deben utilizar criterios restrictivos y sólo aceptar los casos en los que existe una clara referencia a sucesos especiales condicionados temporalmente. Frente a la interpretación restrictiva de las leyes temporales en sentido amplio, se presenta un parecer más extensivo que incluye dentro de las leyes temporales no sólo a las leyes que tienen como objeto circunstancias fácticas especiales condicionadas por el tiempo, sino también las que regulan todo tipo de relaciones fácticas cambiantes (por ejemplo, las condiciones del mercado). A este último parecer, utilizado sobre todo por algunas sentencias de la jurisprudencia alemana, se le reprocha usar criterios tan generales que prácticamente no permiten diferenciar las leyes temporales de las leyes duraderas, pues, como ya se dijo, toda ley tiene en cierta forma una condicionalidad temporal. La ley temporal debe ser solamente aquélla que, desde su formulación, dependa de modo especial de una circunstancia transitoria y, por ello, presente desde el principio un carácter excepcional.

Nuestro parecer coincide con la interpretación de las leyes temporales que las circunscribe a las leyes temporales en sentido estricto, en la medida que con estas leyes penales se realiza una actividad criminalizadora que permite imponer una sanción penal a casos antiguos, aunque la ley penal ya no tenga vigencia plena al momento de la sentencia. Desde el punto de vista estrictamente legal, podría sostenerse que no existe un argumento legal para excluir de las leyes temporales a las llamadas leyes temporales en sentido amplio (interpretadas extensiva o restrictivamente). En efecto, el artículo 8 del Código Penal establece que las leyes penales son aquéllas que están destinadas a regir por un tiempo determinado, lo que parecería no dejar de lado las leyes temporales en sentido amplio. Sin embargo, la interpretación de la ley no puede ampararse en cualquier significado que simplemente se mueva dentro del marco del tenor literal, sino que resulta necesario determinar el sentido de la regulación. Por lo tanto, el que se pueda calificar una ley penal como una de carácter temporal dependerá si utiliza un criterio material de determinación de la temporalidad o si resulta siempre necesaria la fijación concluyente de un término de duración.

Un sector de la doctrina penal, basado en algunas decisiones de los tribunales alemanes, pretende encontrar un criterio material de diferenciación mediante la distinción entre la variación de las circunstancias fácticas o económicas y la variación de los criterios de valoración. Las leyes temporales son aquéllas que suponen una variación de las circunstancias fácticas o económicas, pero no una variación del parecer jurídico, pues ninguna ley puede pretender tener siempre la misma valoración jurídica. Otro sector, por el contrario, se muestra escéptico ante la idoneidad de tal criterio de distinción, pues en la labor legislativa resulta prácticamente imposible distinguir cuestiones referidas a lo fáctico y cuestiones referidas a lo jurídico-valorativo. Entre ambos aspectos existe una condicionalidad mutua que impide que puedan ser distinguidos al momento de establecer cuál ha sido el criterio de decisión del legislador.

Con el último parecer doctrinal mencionado hay que convenir que una separación de los aspectos fácticos y los jurídicos resulta muy difícil de materializar, ya que el cambio de las situaciones fácticas lleva consigo también una modificación en el objeto de referencia de la valoración jurídica. En este sentido, pretender que haya cambios solamente fácticos, sin cambios valorativos, resulta ingenuo. Una ley penal promulgada en un momento de crisis económica con la finalidad de hacer frente a las dificultades que están unidas a tal crisis, deja de tener vigencia no sólo porque ha pasado fácticamente la situación de crisis, sino también porqué el gobierno ya no la estima necesaria. Ni siquiera las leyes temporales en sentido estricto podrían sustentarse sólo en una cuestión fáctica, pues el hecho de que estén sujetas a un plazo de vigencia determinado (hecho fáctico) ha dependido de una decisión valorativa del legislador (fijación de un plazo). Por lo tanto, las leyes temporales no pueden definirse con simples criterios materiales sin una fijación del plazo hecha por el legislador (de manera calendaria, o mediante hechos temporales definidos). En consecuencia, para ser temporal, una ley penal necesita siempre de una decisión formal, por lo que sólo las leyes temporales en sentido estricto son tales.


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