Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 363 – 369
Excepciones
1. Concepto
La acción penal es el derecho-deber que tiene el Ministerio Público para promover la acción penal. El vehículo formal a través del cual se promueve la acción penal es la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria en delitos públicos y la querella en delitos privados. La excepción es un “medio de defensa” —sustantivos o procesales— que ataca directamente la relación procesal, y se distingue de la defensa material del imputado porque estas pueden apuntar a diversos fines [GIMENO].
Es un remedio procesal, que consiste en la expresa oposición que formula el imputado a la prosecución del proceso por entender que este carece de algunos de los presupuestos procesales establecidos por el ordenamiento jurídico-procesal —se denuncia, a través de la excepción procesal, la falta de un presupuesto o requisito procesal—. Se entiende por presupuesto procesal la totalidad de las condiciones de las cuales depende que en un proceso pueda obtenerse una sentencia sobre el fondo respecto de un determinado objeto del proceso [SCHMIDT].
Las excepciones no se pronuncian sobre el fondo del asunto: si el hecho objeto del proceso es penalmente antijurídico y si su autor merece una pena o medida de seguridad, se concretan a denunciar la defectuosa constitución del proceso. Es la norma procesal la que permite un medio de defensa como este.
Queda claro que, al decir de CHIOVENDA, la excepción es un derecho potestativo a la anulación de la acción, mientras CARNELUTTI se fijaba en el dato que pretende excluir el derecho subjetivo ajeno sin afirmar el propio [GÓMEZ DE LLAÑO]. Éstas cuestionan la prosperabilidad de la acción penal momentánea o definitivamente; se erigen en una objeción contra la procedencia —o, mejor dicho, el cimiento o comienzo— de la acción hecha valer dentro del proceso [ALZAMORA].
Es de insistir que, propiamente, por medio de una excepción procesal el imputado formula una oposición a la promoción de la acción penal al considerar que se han incumplido determinados presupuestos o impedimentos procesales. A través de la excepción se pone de manifiesto la existencia de algún obstáculo procesal que impide la correcta tramitación del procedimiento y solicita la desestimación a limine de la demanda —o, en su caso, de la Disposición Fiscal de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria—, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto [FUENTES SORIANO].
Esta oposición procesal pretende, por el imputado, evitar una sentencia de fondo dejando imprejuzgada la cuestión. La referencia a presupuestos u obstáculos procesales importa que por ser de naturaleza imperativa e indisponible impiden una sentencia sobre el fondo o la validez de la sentencia que se pronuncia ante su falta [ASENCIO].
Es de diferenciar motivos de oposición de forma de motivos de oposición de fondo. En un sentido amplio se puede reconocer excepciones procesales y excepciones materiales. En el caso de las excepciones materiales se apunta a una absolución de instancia, mientras que en el caso de las excepciones procesales a una declaración de improcedencia jurídica de la pretensión, respectivamente [GÓMEZ DE LIAÑO].
Ahora bien, las denominadas “excepciones materiales” se presentan cuando el imputado, sin negar los hechos constitutivos de la imputación, introduce hechos adicionales en su defensa, en cuya virtud pide su absolución en el fondo, vale decir, una sentencia que produzca los plenos efectos materiales de la cosa juzgada. Son tres tipos de hechos los permitidos mediante esta finalidad defensiva: impeditivos, extintivos y excluyentes, en el bien entendido de que por sí mismos estos hechos no constituyen una pretensión nueva e independiente, pues están dirigidos a obtener una absolución. Se trata de hechos:
(i) que impiden el efecto jurídico pretendido por el fiscal.
(ii) que destruyen ese efecto jurídico.
(iii) que importan un contra derecho -como decía Chiovenda- que solo a él corresponde articular y que excluye las consecuencias jurídicas de los hechos alegados por el Ministerio Público [ASENCIO].
2. Clasificación
2. 1 Aspectos generales
Desde la perspectiva de los presupuestos procesales, la ley procesal solo reconoce cinco excepciones (artículo 6.1 CPP). De ellas, la de naturaleza de juicio es de carácter procedimental y está referida a la adecuación del procedimiento; la de cosa juzgada está vinculada al objeto procesal; y, las de amnistía y de prescripción, están ligadas a la causa [MONTERO].
La excepción de improcedencia de acción tiene un carácter sui generis, pues no es propiamente una excepción procesal ni una excepción material (alegación de desestimación de los cargos alegando hechos distintos -aun cuando se mantienen dentro de la misma relación deducida y del mismo objeto procesal-, en otras palabras, hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, que constituyen supuestos fácticos de normas distintas de las alegadas por la imputación). Solamente se alega que el hecho objeto del proceso no es delictivo o no es penalmente justiciable, en consecuencia, se trata más bien de un supuesto privilegiado o excepcional de sobreseimiento centrado en la falta de relevancia jurídico-penal o de punibilidad del hecho objeto de imputación.
2.2. Excepción de naturaleza de juicio
La excepción de naturaleza de juicio se deduce cuando se da al proceso una sustanciación distinta a la prevista en la ley. Es un remedio procesal que no analiza el fondo del asunto, sino el procedimiento a seguir [SAN MARTÍN]. No pone en tela de juicio la naturaleza de la imputación penal, su calificación jurídico-penal o la existencia de requisitos de perseguibilidad. Su existencia supone que la ley prevé más de un procedimiento penal —existe el procedimiento común y los procedimientos especiales—. Si es amparada, el efecto es regularizar el procedimiento, “se adecuará al trámite reconocido en el auto que la resuelva”.
2.3. Excepción de naturaleza de amnistía
La amnistía es considerada una causal de extinción de la acción penal (artículo 78. 1CP), y procesalmente un impedimento a la persecución. Importa la eliminación legal del hecho punible e implica el perpetuo silencio respecto de él (artículo 89 CP). Se traduce a través de una ley de naturaleza anómala [SOLER], y extingue los efectos de derecho penal [MIR PUIG]. En esencia es la “ley del olvido“, que tiene por resultado que se olviden ciertas infracciones penales, se den por terminados los procesos y, en caso de existir resolución, queden sin efecto las sentencias condenatorias. Se suprime, por tanto, las infracciones, la persecución del delito, la disposición de formalización de investigación preparatoria y, de ser el caso, determinación de sentencias y condenas [LÓPEZ BETANCOURT].
2.4. Excepción de cosa juzgada
La cosa juzgada es considerada una causal de extinción de la acción penal (artículo 78.2 CP) y procesalmente un impedimento a la persecución. Según el artículo 6. 1c) CPP para que se produzca cosa juzgada (res iudicata) se requieren, de un lado, dos identidades:
(i) Unidad de imputado (que sea la misma persona en calidad de imputado: sujeto pasivo de la sanción y sujeto pasivo del nuevo procedimiento) -límite subjetivo o identidad subjetiva pasiva-.
(ii) Unidad de hecho punible: el hecho anterior, ya decidido, debe ser el mismo del nuevo proceso penal, con independencia de la calificación jurídica que merezca en ambas causas. No se exige identidad subjetiva activa ni de la causa de pedir.
El objeto normativo ha de ser el mismo: bien jurídico lesionado similar o conexo —unidad de fundamento—. Por otro lado, la resolución que recayó en el primer proceso ha de ser firme, debe ser nacional o extranjera, y referirse al fondo del asunto —sentencias y autos equivalentes, sobreseimientos—.
2.5. Excepción de prescripción
La prescripción es considerada una causal de extinción de la acción penal (artículo 78.1 CP) y también de la pena (artículo 85 CP) —un presupuesto penal material—, pero procesalmente es un impedimento porque el proceso no se ha realizado cabalmente y sin embargo ha transcurrido el plazo para poder ser enjuiciado el imputado por el hecho punible cometido, es decir, porque se impide la celebración del juicio —causa de exclusión del ius puniendi del Estado—. Impiden el derecho de persecución del delito [GóMEZ COLOMER].
Para que opere esta excepción el factor predominante es el transcurso del tiempo (artículos 80-88 CP).
En síntesis, opera como una sanción legal al Estado, que impide, por el transcurso del tiempo, procesar a un imputado. Imposibilita que una persecución se pueda dar en el futuro. Es de precisar que el beneficio que se obtiene por la excepción de prescripción es estrictamente personal [LÓPEZ BETANCOURT].
2.6. Excepción de improcedencia de acción
La excepción de improcedencia de acción presenta dos alcances según el artículo 6.1 b CPP:
(i) el hecho denunciado no constituye delito.
(ii) el hecho dennnciado no es justiciable penalmente.
Lo que se discute es la subsunción normativa.
En consecuencia, el punto (i) comprende la antijuricidad penal del objeto procesal: tipicidad y antijuricidad; el punto (ii) se ubica en la punibilidad, y comprende la ausencia de una condición objetiva de punibilidad y la presencia de una causa personal de exclusión de pena o excusa absolutoria, que son circunstancias que se encuentran en relación inmediata con el hecho, en el primer supuesto, o que excluyen o, en su caso, suprimen la necesidad de pena UESCHECKi WEINGEND].
No se cuestiona la categoría culpabilidad o imputación personal: capacidad penal, capacidad penal, conocimiento del injusto y otra conaucta. La excepción se centra en el hecho desvalorado, en el hecho prohibido desde la ley penal, no en su atribuibilidad a su autor. El CPP reconoce que la pena del imputado, en atención a la voluntad de la acción puesta en marcha y su coincidencia con el ordenamiento jurídico, es lo propio de esta excepción, no así si la actitud interna manifestada con el hecho debe ser considerada expresión de una postura del autor ante el derecho merecedora de reproche UESCHECK!WEINGEND]. Véase Ejecutoria Suprema RN 0 17-2010/Piura, de 03-03-11. El análisis se realiza desde los hechos objeto de imputación, sin alterarlos, reducirlos o negarlos.
La Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente:
1. Que para deducir esta excepción se debe partir de los hechos descritos en la imputación fiscal: Disposición Fiscal de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria o, en su caso, de la acusación fiscal, pues solo cabe realizar un juicio de subsunción normativa del hecho atribuido a un injusto penal o a la punibilidad, ambas ajenas a la culpabilidad (SC 407-2015/Tacna, de 7-7-2016).
2. Que como se trata de un juicio de puro derecho, no se puede sostener, para denegarla, que su examen requiera la culminación de la investigación preparatoria (SC 1307 2019/Nacional, de 12-2-2020).
3. Que no se puede confundir el tratamiento procesal de la excepción de improcedencia de acción con el de la imputación clara y precisa del hecho (artículo 349, numeral l, literal b), CPP) -mal llamada “imputación necesaria”, pues este adjetivo responde a la necesidad de imputación para el procesamiento y, luego, para el juicio, no a las notas características de la imputación-; además, no se puede exigir para examinar esta excepción precisión o detalle específico acerca de los supuestos hechos de abuso del cargo -en un proceso por delito de enriquecimiento ilícito-, lo cual en todo caso se examina en la etapa intermedia y su efecto procesal es de mera subsanación procesal conforme al artículo 352.2 CPP (SSC 392-2018/Arequipa, de 12-9-2017; y, 277-2018Nentanilla, de 21-3-2019).
4. Que emitida la sentencia de primera instancia no cabe que de oficio la Sala Penal declara la fundabilidad de una excepción de improcedencia de acción, pues el momento procesal para hacerlo ya precluyó; solo le correspondía absolver por atipicidad o por insuficiencia de pruebas, o, en todo caso, anular la sentencia si el control de la acusación no había cumplido con responder a las pretensionesde las partes-.
5. Que los autos que desestiman una excepción de improcedencia de acción son apelables, al amparo del artículo 416, apartado 1, literal b), del CPP, pues rige el principio pro recurso, derivado de la garantía de tutela jurisdiccional (SC 893-2016/Lambayeque, de 20-4-2018).
3. Tratamiento procedimental
En tanto se cuestiona la existencia de un presupuesto procesal puede ser deducida de oficio o por el Ministerio Público, pues son objeto de control de oficio (artículo 7.3 CPP). Solo son deducibles en las etapas de investigación preparatoria e intermedia (artículo 7.1 y 2 CPP). Tiene efecto extensivo para los demás imputados, siempre que se encuentren en igual situación jurídica (artículo 8.6 CPP).
4. Presupuesto y trámite de las cuestiones referentes a la persecución penal
El artículo 8 CPP regula el trámite de la audiencia que el juez de la investigación preparatoria debe realizar para la dilucidación de las cuestiones previa y prejudicial, y las excepciones. Este comprende cuatro momentos:
A. Actos preparatorios. Comprende tres pasos:
(i) Requisitos de la solicitud: Presentación escrita de la solicitud respectiva, acompañando los elementos de convicción que correspondan.
(ii) Oportunidad: Se presenta luego de emitida la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria y hasta que venza el traslado del requerimiento fiscal acusatorio o de sobreseimiento (artículos 3 y 342.1 CPP) [en los casos de cuestiones previas y excepciones también pueden deducirse en la etapa intermedia: hasta 10 días luego de notificada la acusación fiscal escrita artículo 350.1 b CPP].
(iii) El juez de la investigación preparatoria realizará tres actos ordenatorios: Dispondrá que el Ministerio Público, cumplidos los dos primeros requisitos, le informe acerca de las partes personadas en la investigación preparatoria a su cargo; y, con esa información, primero, notificará a las partes la interposición del medio de defensa; y, dentro del tercer día, dictará, si correspondiere el auto admisorio, que importa señalar fecha para la audiencia.
B. Instalación de la audiencia. Obligatoriedad de la presencia del fiscal, quien además de asistir debe exhibir el expediente fiscal para su examen inmediato por el juez de la investigación preparatoria en ese acto. Las demás partes no están obligadas a concurrir. Su inasistencia no genera sanción procesal alguna.
C. Desarrollo de la audiencia. Se escuchan los alegatos orales de las partes. Primero, del defensor de la parte que propuso el medio de defensa, luego sigue el fiscal, el defensor del actor civil y de la persona jurídica, y finalmente el defensor del tercero civil. Si asiste el imputado, cierra el acto con su intervención oral. Los participantes solo pueden mencionar los actos de investigación que consten en autos o que hayan sido acompañados al efecto.
D. Deliberación y decisión. Se resuelve inmediatamente o en el plazo de dos días de celebrada la vista. Excepcionalmente, el expediente fiscal puede retenerse hasta 24 horas, retención que se adoptará mediante auto fundamentado.
Muy ilustrativo