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La pena: concepto, características, clasificación

Sumilla: La pena; 1. Características de la pena (Principios); 2. Clasificación de la pena

Cómo citar: Bramont-Arias, L. (2002). Manual de derecho Penal: Parte General. Lima: Editorial y Distribuidora de Libros S.A., pp. 430-438.


La pena

[…]

La pena es una privación de bienes jurídicos prevista en la ley, que es impuesta por los órganos jurisdiccionales competentes al autor de un hecho delictivo y es, a su vez, un instrumento para la autoconstatación general del Estado y reafirmación de su existencia en forma general. Así, uno de los puntos más importantes de la teoría del profesor Bustos Ramírez es el señalamiento de la relación entre la autoconstatación del Estado con la protección de bienes jurídicos, lo que implica una permanente revisión crítica del legislador y del magistrado, que implica examinar que es lo que quiere proteger el derecho penal.

No importa en qué sentido se observe la pena, ésta siempre es un mal necesario. Lo que se pretende con la pena es evitar un mal mayor al ya cometido, a su vez, la pena debe ser la medida más económica en términos de daño social para solucionar el problema del delito.

[…]

Nuestro Código Penal acepta la retribución como fundamento de la pena (art. IX del TP del CP) y la responsabilidad como su límite (arts. 45, 46 y 46-A del CP), pero entiende que funcionalmente la pena no se agota en el castigo, sino que también ha de prevenir la comisión de otros delitos por parte de los demás asociados (prevención general, intimidación disuasoria), proteger a la sociedad de la capacidad delictiva del culpable, a la víctima!! del redoblamiento del ataque y al propio delincuente de la venganza pública y privada y, en fin, resocializar al penado por medio de la ejecución humanitaria de la pena, sin violentar su oportunidad de participar voluntariamente en estudios y trabajos readaptadores y remunerados.

1. Características de la pena (Principios)

La aplicación de la pena a una persona debe reúne ciertas características:

a. Principio de Personalidad de las penas.- El proceso penal ha de haber investigado y juzgado a una persona determinada, tal como lo establece el Código de Procedimientos Penales, y es a ésta, luego de haberla encontrado responsable del delito, a la que se sanciona con una pena. El juzgamiento, por tanto, es personal, y lo que se persigue es, la rehabilitación y reincorporación del individuo a la sociedad. No cabe, bajo ninguna circunstancia, que otra persona reemplace al sentenciado porque al que se quiere rehabilitar es a éste. Por ejemplo: no se puede aceptar que la madre de Juan cumpla una condena por el delito cometido por su hijo. Ahora, esta característica nos parece elemental, pero este principio es el resultado del progreso humano, dado que, en épocas pasadas la pena se imponía a personas extrañas al hecho delictivo: a personas que integraban un grupo social o a la familia del procesado.

b. Principio de Proporcionalidad de las penas.- Este principio es una consecuencia del carácter retributivo de la pena, entendiéndose la retribución en un sentido amplio como la respuesta que da el ordenamiento jurídico penal debido a la comisión de un delito, por lo que, la pena que se imponga debe tener un correlato lógico con el delito que se ha cometido, así lo establece el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, el que señala: “La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho (…)”. En este sentido, el profesor Carnelutti! señala: “(…) de aquí que se introduzca en la determinación de la pena un elemento de equilibrio entre ambos términos: pena y delito. En el lenguaje corriente diríamos que la pena no debe ser sólo ejemplar, sino retributiva. Quizá se descubran mejor las raíces de la cuestión observando que la pena, para producir el máximo rendimiento con el mínimo esfuerzo, debe ser justa. Ni demasiado leve, porque no produce efecto; ni demasiado grave, porque cuesta mucho. No tenemos necesidad de añadir que, al hablar del costo de la pena, nos referimos, más que al presupuesto financiero de su aplicación, al daño social irrogado por el sacrificio que impone al individuo (…)”.

La correcta aplicación del Principio de Proporcionalidad de las Penas, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, debe tener en cuenta los arts. 45, 46 y 46 A del CP, los cuales establecen:

Art. 45.- “El Juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, deberá tener en cuenta:

1. Las carencias sociales que hubiera sufrido el agente;

2. Su cultura y sus costumbres;

3. Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen.”

Art. 46.- “Para determinar la pena dentro de los límites fijados por la ley, el Juez atenderá la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del hecho punible o modificatorias de la responsabilidad, considerando específicamente:

1. La naturaleza de la acción;

2. Los medios empleados;

3. La importancia de los deberes infringidos;

4. La extensión del daño o peligro causados;

5. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión;

6. Los móviles y fines;

7. La unidad y pluralidad de agentes;

8. La edad, educación, situación económica y medio social;

9. La reparación espontánea que hubiere hecho del daño;

10. La confesión sincera antes de haber sido descubierto; y

11. Las condiciones personales y circunstancias que lleven al conocimiento del agente.

El Juez debe tomar conocimiento directo del agente y, en cuanto sea posible o útil, de la víctima.”

Art. 46-A.- “Constituye circunstancia agravante de la responsabilidad penal si el sujeto activo se aprovecha de su condición de miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, autoridad, funcionario o servidor público, para cometer un hecho punible o utiliza para ello armas proporcionadas por el Estado o cuyo uso le sea autorizado por su condición de funcionario público.
En estos casos el Juez podrá aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el delito cometido, no pudiendo ésta exceder del máximo de la pena privativa de libertad temporal establecida en el art. 29 de este Código.
No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo, cuando la circunstancia agravante esté prevista al sancionar el tipo penal o cuando ésta sea elemento constitutivo del hecho punible”.

c. Legal.- La pena antes de su aplicación debe ser conocida, encontramos aquí una de las manifestaciones del Principio de Legalidad, que en el art. II del Título Preliminar del Código Penal señala:
“Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella”.
Esto debe ser complementado con el Principio de Ejecución Penal establecido en el art. VI del Título Preliminar, que dice: “No puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollen. En todo caso, la ejecución de la pena será intervenida judicialmente”. Los artículos antes mencionados del Título Preliminar del Código Penal tienen como base lo dispuesto por el art. 139 núm. 3 de nuestra Constitución Política de 1993:
“Son principios y derechos de la función jurisdiccional: …3) La observación del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.

En síntesis, la aplicación de la pena está estrictamente definida por la ley, lo que nos lleva a decir que las penas sólo pueden aplicarse a los casos expresamente establecidos en la ley –nullum crimen sine lege– y, sólo pueden imponerse las penas previstas y permitidas por la ley –nullum poena sine lege-. Además, la imposición de la pena es competencia de una autoridad judicial que le da al sujeto las garantías de un debido proceso.

2. Clasificación de la pena

Existen diversos criterios para la clasificación de las penas, a continuación presentamos los más importantes:

a. Según su naturaleza

a.1. Corporales.- Se basan en el castigo físico hacia la persona que ha cometido el hecho reprochable, es decir recae sobre la vida, el cuerpo o la salud de la persona. Entre estas penas encontramos: la muerte, la mutilación, el tormento, la marcación a fuego y los azotes, de las cuales, en nuestro ordenamiento jurídico, subsiste la pena de muerte en el caso de traición a la patria en caso de guerra exterior y el terrorismo (art. 140 de la Constitución Política del Perú).
La doctrina moderna no acepta las penas de naturaleza corporal, sin embargo, existen comunidades pequeñas que tienen sus propias reglas y costumbres en donde el castigo físico al delincuente tiene un carácter central.

a.2. Infamantes.- Son aquellas que afectan el honor del delincuente, es decir, lo estigmatizan.

a.3. Privativa de libertad.- Están destinadas a limitar la libertad ambulatoria del sujeto de una manera rigurosa. Este tipo de pena está recogida en el art. 29 del Código Penal, donde se señala que:
“La pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso tendrá una duración mínima de 2 días y una máxima de 35 años”.
En el artículo transcrito encontramos dos supuestos completamente diferentes; el primero donde el sujeto cumple su pena y recupera su libertad y, por tanto, según los fines de la pena ha sido resocializado y; el segundo, donde el sujeto no va a recuperar en ningún momento su libertad, por lo que, la función de la pena -art.IX del T.P. del C.P.- no se cumple y, a final de cuentas, el sistema penal está aceptando que existen personas que no puede resocializar, lo cual demuestra un alto grado de ineficiencia.

a.4. Restrictivas de la libertad.- limitan la libertad ambulatoria de la persona de una manera menos rigurosa. Nuestro Código Penal las regula en el art. 30:
“Las penas restrictivas de la libertad son:
1.- La expatriación, tratándose de los nacionales; y,
2.- La expulsión del país, tratándose de los extranjeros. Ambas se aplican después de cumplida la pena privativa de libertad. La primera tiene una duración máxima de diez años.”
Un ejemplo de este tipo de pena es el delito de narcotráfico (art. 303), donde se señala que el extranjero luego de cumplir su pena será expulsado y prohibido de reingresar al país -de por vida-.
La medida de expatriación resulta contraria a las estipulaciones de la Convención Americana de Derechos Humanos. El art. 22 núm. 5 del Pacto de San José de Costa Rica señala que: “Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo”.

a.5. Penas limitativas de derechos.- Este tipo de pena priva de ciertos derechos al sujeto que se le impone. Nuestro Código Penal establece en su art. 31 que:
“Las penas limitativas de derechos son:
1.- Prestación de servicios a la comunidad;
2.- Limitación de días libres; e,
3.- Inhabilitación.”
Al respecto debemos decir que los dos primeros casos en la actualidad casi no se aplican debido a una falta de reglamentación adecuada, en cambio ei tercer caso es muy común y tiene una gran variedad de supuestos que son señalados en el art. 36 del Código, pueden privar de derechos políticos, sociales y profesionales.

a.6. Pecuniarias.- Este tipo de pena afecta al patrimonio del condenado y debe estar de acuerdo a la capacidad económica de la persona. La multa implica el pago de una cantidad de dinero que el condenado debe realizar a favor del Estado, por haber sido autor o partícipe de un hecho punible.
Nuestro Código Penal señala el sistema de días-multa. El día-multa, tal como señala el art. 41, es equivalente al ingreso promedio diario del condenado y se determina atendiendo a su patrimonio, rentas, remuneraciones, nivel de gasto y demás signos exteriores de riqueza.

b. Según su gravedad

Nuestro Código Penal hace la distinción entre delitos y faltas. En el caso de los delitos las penas son más graves que las faltas, además, se debe tener en cuenta que los procesos penales pueden ser de dos tipos, de acuerdo al Código de Procedimientos Penales son: ordinarios o sumarios; los procesos ordinarios están destinados para los casos más graves y por tanto tienen una pena mayor.

c. Según su autonomía

De acuerdo a este criterio, existen dos clases:

c.1. Principales.- son las que la ley determina para un caso en específico y cuya imposición no depende de otra pena, es decir, son autónomas. Por ejemplo: la pena privativa de libertad.

c.2. Accesorias.- Su aplicación depende o está subordinada a la imposición de una pena principal, ya sea porque la ley lo dispuso así o porque el juzgador lo a dispuesto para el caso concreto. Por ejemplo: la inhabilitación – arts. 39 y 40.

d. Según su aplicabilidad

De acuerdo al modo de conminar las penas o forma en que se ponen a disposición del Juez, las penas se clasifican en:

d.1. Únicas.- Cuando existe solo una pena principal para el delito y no hay opción para el juzgador, por ejemplo: la pena privativa de libertad en el delito de homicidio.

d.2. Conjuntas o copulativas.- cuando la ley amenaza la ejecución de un delito con dos o más penas que el Juez debe imponer conjuntamente, cosa que, desde luego, ocurre siempre cuando existe la obligación Je irrogar, además de la principal, una accesoria, pero también en otras situaciones, por ejemplo: pena privativa de libertad y multa, en las lesiones menos graves (art. 1229).

d.3. Paralelas.- cuando el Juez debe escoger entre las formas de aplicación de la misma especie de pena, pues éstas no se pueden imponer acumulativamente, es decir cuando ambas penas se enfocan en el mismo bien jurídico; por ejemplo: la prestación de servicios a la comunidad y limitación de días libres, ambas son limitativas de derechos.

d.4. Alternativas.- cuando se puede elegir entre penas de naturaleza diversa, es decir que afectan bienes jurídicos diferentes, por ejemplo: pena privativa de libertad o prestación de servicios comunitarios en el delito de auto-aborto (art. 114).

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