El derecho al régimen de visitas o “derecho de visitas” es el derecho a tener contacto, comunicación y estancia entre padres e hijos no cohabitantes.[1]. En principio viene a ser el derecho de los hijos, pero también de aquellos padres que no ejercen la tenencia de sus hijos a que puedan relacionarse y sobre todo puedan comunicarse entre sí.
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Por ello, a continuación compartimos cuatro sentencias imprescindibles que todo abogado o estudiante de derecho debe revisar sobre el régimen de visitas.
1. ¿El régimen de visitas está condicionado al cumplimento de la obligación alimentaria? [Casación 2154-2018, Arequipa]
En el marco de un proceso sobre régimen de visitas, el demandante presentó un recurso de casación contra la resolución de vista que revocó la sentencia de primera instancia (que declaró fundada en parte la demanda de régimen de visitas) y, revocándola, declaró infundada la demanda. El recurso de casación fue resuelto por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia.
Entre los fundamentos que desarrolló la sala suprema para resolver este recurso, cabe destacar los siguientes:
a) Por más que el padre no esté al día en las pensiones alimentarias, eso no quiere decir que esta situación esté por encima de su derecho a relacionarse con sus hijos. Es necesario que el progenitor no desatienda las necesidades emocionales y espirituales de los menores.
Asimismo, en atención a que el derecho del niño se circunscribe a la relación directa que debe mantener con su progenitor, el papel de éste no se agota con la sola provisión de alimentos, pues su objetivo final es el contacto directo con sus hijos.
Por tanto, pretender condicionar el régimen de visitas a que el padre se encuentre al día en el pago de la pensión alimenticia, de ninguna forma implica preservar el interés superior de los menores. Por el contrario, esa exigencia los menoscaba y perjudica.
b) Sobre este tema, esta sala suprema ya se había pronunciado, tal como se aprecia en la Casación 3841-2009-Lima donde sostuvo que: “Los padres que no ejerzan la patria potestad tienen derecho a visitar a sus hijos para lo cual deberán acreditar con prueba suficiente el cumplimiento de la obligación alimentaria; sin embargo, no se exige imperativamente el cumplimiento, pues se permite acreditar la imposibilidad de cumplir dicha obligación. Además, corresponde al juzgador resolver aplicando el principio del interés superior del niño, a fin de otorgar el régimen de visitas.”
En virtud de estos y otros fundamentos, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación y, por ende, nula la sentencia de vista expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa. Por último, la sala suprema confirmó la sentencia de primera instancia.
2. No se debe impedir el contacto del menor con sus progenitores [Casación 1251-2020, Lima Norte]
Se trata del recurso de casación formulado por la demandada contra la sentencia de vista, la cual confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda sobre variación de régimen de visitas. Cabe agregar que el recurso de casación fue resuelto por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia.
Respecto de los argumentos empleados por la sala suprema para dilucidar sobre el presente recurso, hay que resaltar los siguientes:
a) Tal como sostuvo la sala superior, no existe conducta o evento de violencia por parte del padre desde el año 2016 en adelante. Asimismo, se determinó que la madre constantemente ha mostrado una conducta obstruccionista y renuente a cumplir con el régimen de visitas establecido a favor del padre.
b) Al impedir el contacto con su progenitor, se vulneran los derechos de la menor, ya que el compartir y mantener contacto con la figura paterna es fundamental para el normal y libre desarrollo de su personalidad.
Por estos y otros considerandos, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación; en consecuencia, no se anuló la sentencia de vista expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Lima Norte.
3. Impedir que se fije un régimen de visitas contraviene el interés superior de los niños [Casación 37-2017, Lima]
En el presente caso, la demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de vista, la cual confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda de régimen de visitas a favor del demandante.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia estuvo a cargo de resolver el recurso de casación. Entre los fundamentos que empleó para ello, caben destacar los siguientes:
a) Según los protocolos de pericia psicológica practicados a ambos menores, se aprecia que el padre (demandante) está integrado al entorno de los hijos, quienes aceptan las visitas que aquél realiza. Además, no se advierte ningún tipo de maltrato hacia los menores.
b) Impedir el establecimiento de un régimen de visitas que mantenga el vínculo entre el progenitor y sus hijos, no se correspondería con el interés superior de estos últimos.
En virtud de estos y otros fundamentos, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación. Por ende, no casaron la sentencia de vista.
4. ¿Cuándo se puede tramitar el régimen de visitas en la vía constitucional? [Expediente 00005-2011-PHC/TC, Lima]
En el marco de un proceso de habeas corpus, el demandante presentó un recurso de agravio constitucional contra la resolución emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
A continuación, resumimos los principales fundamentos que el Tribunal Constitucional desarrolló en esta sentencia en relación al régimen de visitas:
a) Mediante el habeas corpus no pueden resolverse temas relativos al proceso de familia como, por ejemplo, tenencia y régimen de visitas. Asimismo, no se puede convertir a este proceso constitucional en una herramienta o instrumento ordinario para ejecutar acuerdos o sentencias.[2]
b) No obstante, en ciertos casos cuando uno de los progenitores impida al otro ver a sus hijos, se puede incurrir en un acto violatorio de derechos tales como: de tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y seguridad moral, e incluso a la integridad personal, entre otros. Además, en caso que se hayan desbordado las posibilidades de obtener una respuesta de la justicia ordinaria, puede acudirse a la justicia constitucional.[3]
Por lo tanto, debe quedar claro que supuestos como este último son excepcionales, pues implican una manifiesta contravención de derechos reconocidos en la Constitución, el Código de los Niños y Adolescentes, la Convención sobre los Derechos del Niño, y la Declaración de los Derechos del Niño.
c) En el presente caso, si bien se alega la vulneración de un conjunto de derechos constitucionales de la menor (p. e. a la libertad personal, a tener una familia y no ser separada de ella, entre otros), en realidad lo que se busca es cuestionar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio suscrito por ambos progenitores respecto al régimen de visitas de la menor. Esto excede el objeto del habeas corpus.
Sobre la base de estas consideraciones, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
[1] Martínez, M. (2014). La frustración del derecho de visita. Editorial Reus.
[2] Para profundizar los argumentos señalados por el Tribunal Constitucional, se pueden revisar las sentencias emitidas en los expedientes 862-2010-PHC/TC, 400-2010-HC/TC y 2892-2010-PH/TC, respectivamente.
[3] Para conocer más sobre este tema, pueden consultarse las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en los expedientes 02892-2010-PHC/TC y 01817-2009-PHC/TC, respectivamente.
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