Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 183-186.
Jurisdicción penal
1. Antecedentes
La jurisdicción, como se sabe, tiene una función genérica y varias funciones específicas. Genéricamente la jurisdicción tiene como función primordial la resolución definitiva, mediante la aplicación del derecho objetivo, de los conflictos intersubjetivos y sociales. El presupuesto material de la jurisdicción es el conflicto, que si es intersubjetivo surge cuando se vulnera un derecho subjetivo, perteneciente al ámbito del derecho privado, de naturaleza disponible; y cuando es social importa la trasgresión de algún bien o interés que la sociedad ha estimado digno de protección, tales como los delitos y las infracciones administrativas [Gimeno].
Dos particularidades definen la jurisdicción:
1. Es un acto de la función soberana del Estado de carácter indelegable, destinada a la aplicación de la ley.
2. Su ejercicio no puede estar regido más que por la ley, sus reglas solo se alteran por ley, y las personas solo pueden ser juzgadas por los jueces legalmente previstos [Florián].
Una de las funciones específicas de la jurisdicción es el control de la legalidad o de la vigencia de la legalidad. Dentro de ella, y respecto de los particulares, una de sus manifestaciones típicas es la jurisdicción penal [Gimeno].
2. Definición
La jurisdicción penal es una especie de la jurisdicción, en cuya virtud el Estado a través de los juzgados y salas del Poder Judicial, integradas en el orden jurisdiccional penal, realiza su misión de dirigir el proceso penal, manteniendo la integridad del ordenamiento punitivo mediante la aplicación de sus normas, declarando en el caso concreto la existencia de las infracciones punibles e imponiendo las sanciones penales, siempre que se haya ejercitado la acción [Ibáñez].
Es una jurisdicción por la materia, circunscripta a los delitos y faltas, de la que conoce de manera exclusiva y excluyente. Consiste, pues, en la comprobación -positiva o negativa— de los delitos, bajo una regla hoy evidente: nulle poena sine judicio, que excluye las penas infligidas por actos soberanos [Cordero].
La jurisdicción, en cuanto función o facultad de la declaración del derecho aplicable a determinada relación o situación regulada por el ordenamiento jurídico [Calderón], tiene un carácter previo a la competencia.
Esta última, sobre la base común del ámbito de lo penal, que importa el ejercicio de la potestad jurisdiccional sobre determinadas personas en relación con las infracciones punibles —jurisdicción penal-, concreta la atribución a cada órgano jurisdiccional de una cierta clase de procesos o procedimientos. Las normas que rigen ambas instituciones procesales, como es obvio, son relevantes para la configuración del juez ordinario determinado por la ley, que es un elemento que integra el contenido constitucionalmente garantizado de la garantía genérica del debido proceso.
La jurisdicción penal comprende tres elementos:
1. La potestad de declarar la aplicación de la ley penal en los casos concretos, a través de un juicio.
2. La potestad de imprimir fuerza ejecutiva a la declaración con que se aplica la ley penal en el caso concreto.
3. La facultad de dictar disposiciones adecuadas para la ejecución de la sentencia y, en general, para la efectiva aplicación de la ley penal [Florián] .
Las normas que regulan la jurisdicción penal, en concreto su alcance, imperativas o de ius cogens en cuanto se corresponden con el carácter de derecho fundamental y garantía procesal específica del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley [Richard/Riano]. El artículo 17 del CPP establece, por consiguiente, que la jurisdicción penal es improrrogable. Ello significa que, como auténtico presupuesto procesal, no cabe sobre ella ningún género de sumisión, tácita o expresa, y que su defecto puede ser apreciado de oficio por los órganos judiciales en cualquier estadio del procedimiento [Armenla]. Las partes, en especial el Ministerio Público, solo pueden deducir la controversia penal ante el juez que ostente jurisdicción y competencia, la cual está definida legalmente.
3. Órganos jurisdiccionales penales
La organización judicial nacional, desde la LOPJ, asume claramente el principio de especialidad (artículo 27 LOPJ) -en atención a la complejidad de los asuntos unida a la aplicación de criterios de división del trabajo [Aragoneses]-, que lo proyecta tanto a la propia Corte Suprema -para la que instituye una Sala Penal- como a las cortes superiores y juzgados. El citado Código Orgánico reconoce salas penales suprema y superiores, juzgados penales, juzgados de paz letrados y juzgados de paz -a estos últimos les atribuye el conocimiento de la materia penal circunscripta a las faltas- (concordancia de los artículos 30, 34, 41, 46. 2, 50, 54 y 57, segundo parágrafo, LOPJ).
El Código Procesal Penal de 2004 ha ratificado y desarrollado este principio, de naturaleza orgánica. Desde la potestad jurisdiccional en materia penal el artículo 16 define cinco tipos de órganos jurisdiccionales penales.
A. La Sala Penal de la Corte Suprema, como órgano máximo de la justicia penal ordinaria, radicada centralmente en el conocimiento del recurso de casación y en el enjuiciamiento de los altos funcionarios públicos establecidos en el artículo 100 de la Constitución.
B. Las salas penales de las Cortes Superiores, que básicamente se erigen en un órgano de apelación.
C. Los juzgados penales, que pueden ser unipersonales o colegiados y que conocen del enjuiciamiento en los procesos declarativos de condena.
D. Los juzgados de la investigación preparatoria —la institución judicial más novedosa y significativa del sistema procesal asumido-, que conocen de la etapa intermedia y controlan la investigación preparatoria.
E. Los juzgados de paz letrados, que conocen de las faltas, y que en casos excepcionales sus asuntos pueden ser conocidos por los juzgados de paz.
Los órganos jurisdiccionales poseen una ordenación territorial para cuya determinación han de tenerse en cuenta tres elementos:
1. La circunscripción, que es el espacio donde ejercen válidamente su función.
2. La sede, que es la localidad donde reside el órgano jurisdiccional.
3. El local, que es el edificio donde está instalado el órgano jurisdiccional.
Así, la Corte Suprema tiene como circunscripción todo el Perú y su sede está en la capital, Lima. Las Cortes Superiores tienen como circunscripción el ámbito territorial de un departamento —denominado a efectos judiciales, distrito judicial (artículo 36 LOPJ)—, aunque se reconocen excepciones respecto de ese ámbito territorial en función a las dimensiones del territorio, número de habitantes y litigiosidad: existen, por ejemplo.
Cortes Superiores en la Provincia Constitucional del Callao, y en las provincias de Cañete y Huaura que integran el departamento de Lima, y la provincia de El Santa, que integra en departamento de Ancash; asimismo, la provincia de Lima Metropolitana, además de la Corte Superior de Lima, tiene la Corte Superior de Lima Norte, Lima Sur y Lima Este. Los juzgados penales y de investigación preparatoria pueden tener su circunscripción limitada a una provincia o incluso a determinados distritos: los juzgados de paz letrados, en un distrito (artículo 54 LOPJ); y los juzgados de paz, en los poblados, ajuicio del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (artículo 61 LOPJ).
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