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El juicio oral en el proceso penal peruano

Ávidos lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral», del maestro José Antonio Neyra Flores, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia penal y procesal penal.

Cómo citar: Neyra Flores, José Antonio. Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral. Primera edición, Lima: Editorial Moreno, 2010, pp. 318-324.


Juicio oral

El Juicio Oral en el NCPP 2004 ha sufrido cambios sustanciales pues es ahí donde se manifiesta notoriamente el tránsito del sistema acusatorio mixto al sistema acusatorio adversarial que tiene un fuerte componente de oralidad y debate contradictorio y, que a su vez, demanda un desempeño totalmente diferente a lo que estamos acostumbrados los jueces, fiscales y operadores de derecho.

Así pues, el juicio se realizará de forma oral, pública y contradictoria ya que representará la fase central del proceso, y en ella el Juez o Tribunal decidirá —en base a argumentos y pruebas actuados en el debate contradictorio, que se realizará utilizando las técnicas de litigación oral que constituirán una herramienta sustancial—, la solución del conflicto.

Por ello, el Juicio Oral constituye el verdadero debate que presenta el proceso penal, en donde se ponen de manifiesto todos los principios del sistema acusatorio y en donde se puede destruir la presunción de inocencia que inspira todo el proceso penal.

Así SÁNCHEZ VELARDE señala que es la parte central del proceso donde las partes habiendo asumido posiciones contrarias debaten sobre la prueba en la busca de convencer al juzgador sobre la inocencia o la culpabilidad del acusado.

En ese sentido EUGENIO FLORIÁN dice que el juicio oral es el momento culminante del proceso penal y es aquí donde las partes toman contacto directo y es donde se presentan y ejecutan las pruebas y el contenido del proceso se manifiesta en toda su amplitud. Señala que es en los debates donde el proceso haya su definición y donde se alcanza sus fines inmediatos del mismo, para la absolución, condena o medida de seguridad.

En un Juicio acusatorio se tiene como bandera a la oralidad que se superpone a la escrituralidad y que consiste en la posibilidad de apreciar los testimonios a viva voz sin que medien intérpretes que puedan desvirtuar el contenido, es así que la oralidad determina la existencia de la inmediación.

Respecto de ello el NCPP establece en el Art. 361° que la audiencia se realiza oralmente, sin perjuicio de que se documente en acta, la cual contendrá una síntesis de lo actuado en la audiencia y será firmada por el Juez o Juez presidente y el secretario. Los Jueces, el Fiscal, y la defensa de las partes pueden hacer constar las observaciones al acta que estimen convenientes. Asimismo, la audiencia podrá registrarse mediante un medio técnico, según el Reglamento que al efecto dicte el órgano de gobierno del Poder Judicial.

En atención al modelo predominantemente oral que adopta el NCPP se establece que toda petición o cuestión propuesta en audiencia será argumentada oralmente, al igual que la recepción de las pruebas y, en general, toda intervención de quienes participan en ella, en ese sentido está prohibido dar lectura a escritos presentados con tal fin, salvo quienes no puedan hablar o no lo supieren hacer en el idioma castellano, en cuyo caso intervendrán por escrito, salvo que lo hagan por medio de intérprete.

Otro principio vigente en el Juicio Oral es la publicidad erga omnes, esta publicidad se hace posible gracias al instrumento de la oralidad y se sustenta en la necesidad de que la ciudadanía conozca como los jueces imparten justicia, lo que es clave para el control popular y la participación ciudadana en los procesos penales.

Al respecto se reconoce dos excepciones, cuando la publicidad puede dañar el honor de las personas o las buenas costumbres y cuando pudiera afectar a la seguridad del estado o la paz pública. Así el Art. 357° del NCPP establece que el juicio oral será público. No obstante ello, el Juzgado mediante auto especialmente motivado podrá resolver, aún de oficio, que el acto oral se realice total o parcialmente en privado, en los siguientes casos: Cuando se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los participantes en el juicio; cuando se afecte gravemente el orden público o la seguridad nacional; cuando se afecte los intereses de la justicia o, enunciativamente, peligre un secreto particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible o cauce perjuicio injustificado, así como cuando sucedan manifestaciones por parte del público que turben el regular desarrollo de la audiencia; o cuando esté previsto en una norma específica.

Esto trae a referencia la frase célebre de Mirabeau “Dadme como juez si queréis al peor de mis enemigos con la condición de que todas las actuaciones que deban cumplir tenga que cumplirse en público”. Esto tiene sentido, pues la presión que ejerce el público sobre el juez al momento del juicio, especialmente en jueces profesionales o permanentes que quieren mantener su cargo, es más incentivadora y fuerza la imparcialidad en su propia conciencia, de esta forma si los juicios se realizarían a puertas cerradas el pueblo no tendría ningún control los jueces y no confiarían en la administración de justicia.

En relación al tema si resulta conveniente la presencia de los medios masivos de difusión en los actos del juicio oral, en sociedades democráticas los beneficios de la intervención de la prensa en los juicios orales son muchos mayores que los eventuales perjuicios que pudieran reportar, pues es una amplificación del principio de publicidad y sí resulta factible su aplicación.

Otro principio informador del juicio oral, es el principio de contradicción, el cual trae como premisas fundamental la igualdad de armas y el respeto irrestricto al derecho de defensa, en ese sentido el principio de contradicción implica que las partes puedan sustentar enjuicio sus posiciones respecto de los cargos de imputación y de prueba. Este principio está vigente en todo el proceso no solo en el juicio oral.

En cuanto al principio de inmediación, el cual se manifiesta en mayor medida en esta etapa, implica básicamente el contacto directo que debe tener el juez con los demás sujetos procesales y con los órganos de prueba y, a partir de ello conocer directamente la reacción de las partes frente a las pruebas y la personalidad de cada una de ellas, las cuales le servirán para valorar mejor las pruebas actuadas enjuicio oral.

El principio de concentración, que consiste en el carácter ininterrumpido del Juicio Oral también forma parte de la gama de principios que informan al juicio oral y es de esta forma que lo ha entendido el legislador del nuevo código al señalar en el Art. 360° que instalada la audiencia, ésta seguirá en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. Si no fuere posible realizar el debate en un solo día, éste continuará durante los días consecutivos que fueran necesarios hasta su conclusión.

De esta forma el juicio oral debe llevarse a cabo de manera continua, ininterrumpida, esto quiere decir que el tribunal que está conociendo de un proceso penal en fase de juicio oral no debe comenzar a conocer de otro juicio hasta cuando termine con el que tiene en curso.

Asimismo también establece que el juicio se debe realizar con la presencia ininterrumpida de los jueces, del fiscal y de las demás partes, en caso contrario establece soluciones en caso de que estos se ausenten, así si el acusado no concurre a la audiencia será conducido compulsivamente al juicio; y cuando el defensor del acusado, injustificadamente, se ausente de la audiencia o no concurra a dos sesiones consecutivas o a tres audiencias no consecutivas se dispondrá la intervención de un abogado defensor de oficio, y al ausente se le excluirá de la defensa y el abogado defensor de oficio continuará en la defensa hasta que el acusado nombre otro defensor. En caso sea el que Fiscal, injustificadamente, se ausente de la audiencia o no concurra a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones no consecutivas, se le excluirá del juicio y se requerirá al Fiscal jerárquicamente superior en grado que designe a su reemplazo.

La audiencia en este proceso se realizará oralmente y se documentará en acta, tan latente estará la oralidad en el juicio que toda petición o cuestión propuesta en audiencia será argumentada oralmente, al igual que la recepción de las pruebas y, en general, toda intervención de quienes participan en ella, pues está prohibido dar lectura a escritos presentados con tal fin, salvo quienes no puedan hablar o no lo supieren hacer en el idioma castellano, en cuyo caso intervendrán por escrito, salvo que lo hagan por medio de intérprete. En ese sentido también las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar su registro en el acta.

En cuanto al desarrollo del juicio, el NCPP 2004 establece que éste se inicia con la instalación del juicio que lo realizará el juez y es ahí donde éste deberá expresar la finalidad específica del juicio, es decir que es lo que se va juzgar.

En cambio, si la respuesta es negativa, el juez dispondrá la continuación del juicio y en ese sentido la actuación de las pruebas admitidas en la etapa intermedia que tiene como regla el principio de aportación de parte y solo excepcionalmente podrá disponer de oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad.

Así la prueba actuada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación constituyen única prueba susceptible de ser valorada para condenar, pero esto no quiere decir que los resultados de las diligencias y los actos de investigación carezcan de valor, sino que estas tiene como fin sustentar la acusación que dará paso al juicio oral.

De este modo la función de la prueba en un proceso judicial es precisamente procurar certeza en el juicio de tales hechos sobre los cuales se debe pronunciar el juzgador, la función de la prueba tiene también dos aspectos, un aspecto positivo que se refiere a la comprobación de la certeza de los hechos alegados por cada parte o por su contra parte, y en un aspecto negativo que consiste en la refutación de los hechos alegados por las partes, en el proceso penal la prueba de refutación o la contraprueba es una posibilidad abierta a todo lo largo del proceso.

En la actuación probatoria hay que tener en cuenta los principios que rigen la actividad probatoria, por ello no son admisibles las pruebas que no sean pertinentes, conducentes, útiles y las prohibidas por la ley. El NCPP 2004 establece también la institución de las convenciones probatorias que son acuerdos que realizan las partes sobre los hechos de la causa o la prueba ofrecida para acreditarlos, así las partes se pueden poner de acuerdo sobre hechos que ya no podrán ser discutidos enjuicio y así también podrán proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados.

De esta manera en la actuación probatoria también se introducen las técnicas del interrogatorio directo y del contrainterrogatorio. El interrogatorio corresponde a las partes que han ofrecido el órgano de prueba y el contrainterrogatorio a la contraparte. En ese sentido se prohíbe las preguntas impertinentes, inútiles, capciosas y las que contengan respuestas sugeridas, lo que es distinto en el contrainterrogatorio, donde si se admiten preguntas sugeridas. (Art. 376).

El encargado de conducir la actividad probatoria es el juez quien puede pedir aclaraciones si así lo requiere y será quien moderará el interrogatorio evitando que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes y procurará que estas se lleven a cabo respetando la dignidad de las personas.

Después de la actuación de todos los medios probatorios se presentarán los alegatos finales en donde en palabras de Andrés BAYTELMAN y Mauricio DUCE las partes tendrán que presentar sus argumentos en función del caso propuesto inicialmente y persuadir al juez sobre la verosimilitud de la solución planteada en los alegatos preliminares.

El código establece que en la discusión final, es decir en los alegatos finales se realizará primero la exposición oral del Fiscal, los alegatos de los abogados del actor civil y del tercero civil responsable, luego los alegatos del abogado defensor y finalmente se concluirá con la autodefensa del acusado.

Una vez terminada la exposición de los alegatos finales y hecho uso, el acusado si así lo quiere, de la última palabra, el juez o tribunal según el caso, cerrará el debate y pasará de inmediato y sin interrupción a deliberar en sesión secreta y luego emitirá sentencia condenatoria o absolutoria según el caso, que deberá estar debidamente fundamentada.


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