Fundamento destacado: Noveno.- Respecto al segundo punto, debe tenerse en consideración que la accionante señala que ingresó al inmueble materia de litis en el año mil novecientos ochenta y cinco, en virtud del “Acta de Entrega” del presidente de la Asociación “Las Malvinas” y, sin perjuicio de ello, la Sala Superior recién considera acreditada la posesión de la accionante desde el año 1988, atendiendo a las declaraciones vertidas por los testigos (vecinos) en el presente caso conforme se ha expuesto. Siendo ello así, al tratarse el medio probatorio al que hace alusión el impugnante (invitación a conciliar efectuada por anterior propietario) del año dos mil siete, se advierte que –a dicha fecha– ya se había cumplido el plazo prescriptorio de la demandante, por lo que no es determinante la circunstancia de que se haya desvirtuado o no se haya considerado dicha instrumental, no enervando ello lo decidido por el ad quem, encontrándose ajustado a derecho lo resuelto, motivos por los cuales, no se advierte la configuración de las infracciones denunciadas por el recurrente, correspondiendo desestimar el recurso de casación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 1513-2019, AREQUIPA
Lima, veinte de setiembre de dos mil veintidós
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil quinientos trece del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Jorge Alonso Mamani Lippes contra la sentencia de vista, de fecha tres de enero de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecisiete que declaró infundada las tachas formuladas por el demandante y fundada la demanda.
II. ANTECEDENTES
1.- DE LA DEMANDA :
Idelfonsa Vilca Vilca interpone demanda solicitando la prescripción adquisitiva, a efecto de que se le declare propietaria por prescripción adquisitiva, del inmueble signado primigeniamente como proyecto Alto Cayma Sector II, programa TEPRO, Manzana R2, Lote 2, actualmente signado como Jr. Hermanos Humbert, Lote N° 2 de la manzana R2, de la Asociación Las Malvinas, comprensión del distrito de Cayma y departamento de Arequipa.
Sustento:
– Refiere la demandante que ejerce dominio del inmueble en calidad de propietaria superando el plazo legal de diez años, esto es desde el año 1983, exactamente desde el día 06 de septiembre de 1985 en que se le formalizó la entrega en forma pública y pacífica del dominio real del inmueble mediante acta que adjunta en anexo como medio probatorio; por tanto se encuentra en dominio del inmueble por más de veintiocho (28) años, en forma pacífica, pública e ininterrumpida, sobre el lote materia del petitorio, el cual corre inscrito en la Partida Registral N° P06096442 del R egistro de Propiedad Inmueble; y tiene un área de 180 metros cuadrados, con los siguientes linderos y medidas perimétricas: Por el frente: con calle Alameda, con 12.00 m.l. Por el costado derecho, entrando: Lote N° 1 de propiedad de Martín Quispe Huayhua, con 15.00 m.l. Por el costado izquierdo, entrando: con el lote N° 13, propiedad de Julio Uscamayta Toledo, con 15. 00 m.l. Por el fondo: con los lotes 13 y 4, propiedad de Benito Chuctaya Llayque y Rufo Sulla Quispe, con 12.00 m.l. El predio tiene construcciones de un piso con un área techada de 20.47 metros cuadrados, que comprende área de ingreso, ambiente de usos múltiples y baño 3/4, construido con sillar y techo de calamina y además un patio amplio y cerco perimétrico de sillar; a mayor detalle se remite a la constatación judicial efectuada en el año 1999, que obra en anexo como medio probatorio, y demás medios probatorios anexos.
– El inmueble materia de procedimiento prescriptivo de dominio, primigeniamente aparece registrado en SUNARP a nombre de los señores Antonio Florencio Murillo Huanca y esposa Julia Vargas Hermosa, luego aparece a nombre de los señores Teófilo Vargas Hermosa y Elvira Mamani Tito esto según la partida registral antes precisada N° P06096442, pero luego estando ya avanzado el procedimiento prescriptivo de dominio efectuado ante notario público Cesar Augusto Fernández Dávila Barreda y con motivo de inscribir preventivamente el procedimiento prescriptivo de dominio en sede notarial, se constató que el inmueble aparece inscrito como “propietario registral” el demandado Jorge Alonso Mamani Lippes. Ocurre que tantos los propietarios anteriores ni el demandado Jorge Alonso Mamani Lippes, nunca han posesionado el lote, pues desde el 06 de septiembre de 1985 es la demandante quien ejerce dominio real sobre el inmueble.
[Continúa…]
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